Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Septiembre de 2014, expediente COM 048639/2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “R.E.M. ROSA Y OTRO contra METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. sobre ORDINARIO” Expediente COM 48.639/2010 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 263/269?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 82/86, por intermedio de su apoderado, la Sra.

    E.M.R.R. –por derecho propio y en representación de su hija menor T.A.D.- promoviendo juicio ordinario contra Metlife Seguros de Retiro S.A. a fin de que proceda al cumplimiento del contrato de renta vitalicia en la moneda pactada así como al pago de las diferencias originadas por las anteriores mensualidades recibidas y no prescriptas, más intereses, costos y costas.

    Explicó que, a raíz de la pensión otorgada por el fallecimiento de su esposo, suscribió con la contraria en el año 1999 un contrato de renta vitalicia en dólares estadounidenses. Así, recibieron inicialmente para el grupo familiar la suma mensual de U$S1082,45. Indicó que por virtud de la normativa de emergencia le pesificaron la renta vitalicia percibida.

    Agregó que en el año 2009 remitió una carta documento a su contraria para que procediera a la liquidación en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Á.” y que nunca fue respondida.

    Acusó la inconstitucionalidad de la legislación que dispuso la pesificación de la renta vitalicia.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Consideró que para este contrato en particular, según el artículo 4037 del Código Civil, el plazo de prescripción aplicable era de 5 años. Por ello estimó

    que debían reajustarse los pagos efectuados hasta 5 años antes de la fecha de mora verificada con la recepción de la carta documento ya mencionada.

    Solicitó la exención de pago de la tasa de justicia, fundó en derecho, citó jurisprudencia y ofreció prueba.

    1. Suscitado un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Civil y Comercial Federal y la Nacional en lo Comercial (v. fs. 89 y 92/93), la Alzada de aquella primera jurisdicción dirimió la contienda a favor del magistrado primigenio (v. fs. 99). Así, las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Comercial N° 11 (v. fs. 109).

    2. A fs. 109/110 se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario. También se desestimó la medida cautelar requerida por la pretensora a fs. 108.

    3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 146/170 se presentó

      Metlife Seguros de Retiro S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, solicitando su rechazo con costas.

      Precisó que sus inversiones se vieron limitadas por reglamentaciones estatales y que luego fueron afectadas por la normativa sobre pesificación.

      Señaló que ello constituyó un hecho del príncipe que alteró las bases económicas del contrato. Se extendió en los perjuicios que de allí derivaron para su empresa.

      Destacó que la moneda del contrato nunca fue el riesgo asumido.

      Adujo que, en todo caso, la pesificación constituyó un evento imprevisible.

      Frente a la pretensión de cobro retroactivo de la actora opuso la teoría de los actos propios. Asimismo, planteó la prescripción en los términos del artículo 58 de la ley de seguros y del artículo 168 de la ley 24.241 (artículo 32 de la ley 18.037).

      Sostuvo la improcedencia del pretendido cómputo de intereses.

      Requirió que las costas sean distribuidas en el orden causado por tratarse de un conflicto sobre la legislación de emergencia.

      Finalmente, ofreció prueba.

      Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 5. La Sra. Agente F. se expidió propiciando el rechazo de la inconstitucionalidad aquí perseguida (v. fs. 255/257).

    4. La parte actora brindó respuesta al traslado de la excepción de prescripción a fs. 259.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el día 29 de mayo de 2013, obrante a fs. 263/269, el sr. juez de primera instancia: (i) rechazó, con costas, la defensa de prescripción articulada por la demandada; y (ii) declaró la inaplicabilidad de la ley 25.561 y del decreto 214/02 e hizo lugar a la demanda promovida por E.M.R.R. –por derecho propio y en representación de T.A.D.- contra Metlife Seguros de Retiro S.A.

    Por ello condenó a esta última a que efectúe el pago de la renta vitalicia en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre del día en que sea realizado, y la diferencia verificada respecto de lo abonado en pesos desde el mes de enero de 2002, con más intereses a la tasa activa. Impuso las costas a la demandada vencida. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios hasta tanto sea aprobada la liquidación.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado desestimó en primer lugar la defensa de prescripción toda vez que consideró que la obligación bajo análisis no podía ser enajenada y era inembargable e imprescriptible, por tratarse de prestaciones inherentes al sistema previsional legislado en la ley 24.241. Impuso costas a la perdidosa por la incidencia (Cpr. 69).

    De seguido, en orden a la cuestión de fondo, estimó improcedente la defensa de la aseguradora y juzgó que la renta vitalicia debía ser sufragada en la moneda pactada, pues constituía parte del riesgo asumido al ofrecer la contratación en dólares estadounidenses. Asimismo, se refirió a algunas consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en los fallos “B.” y “A.”, transcriptas en diferentes antecedentes de esta Sala que allí citó.

    Por último, luego de hacer pie en el principio de buena fe que rodea el cumplimiento de los contratos, desechó la aplicación del C.. 1198 ya que a pesar de verificarse una mayor onerosidad no se configuró el presupuesto de la imprevisión regulado normativamente.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Concluyó sobre la procedencia de la reclamación de la actora. En orden a la cuantificación de las diferencias existentes respecto de los pagos de las rentas efectuados desde el año 2002, remitió al dictamen producido por el perito contador a fs. 203/204, habida cuenta lo normado en el Cpr. 477.

  3. Los recursos De esa sentencia únicamente apeló la demandada a fs. 274 y su recurso fue concedido en la foja siguiente. El memorial de agravios luce acompañado a fs. 293/304 y mereció respuesta de su contraria a fs. 328/330.

    Las quejas pueden resumirse bajo los siguientes tópicos: a) debió

    admitirse la prescripción opuesta por su parte en tanto transcurrió el plazo anual previsto por el artículo 58 de la ley de seguros y el bienal del artículo 168 de la ley 24.241; b) nada se dijo respecto a la falta de reserva ante la percepción de las rentas; c) fue erróneamente interpretado que la moneda del contrato integró

    parte del riesgo asumido por su parte; d) no se dio adecuado tratamiento a la pretendida aplicación de la teoría de la imprevisión; e) tampoco fue analizada la cuestión en razón de las pautas contractuales y de las regulaciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación; f) no correspondió el devengamiento de intereses pues su parte no se halló incursa en mora ni a la tasa en pesos que informa la condena si se tiene en cuenta que la obligación a su cargo sería en dólares estadounidenses; y g) las costas debieron distribuirse en el orden causado.

    De su lado la actora contestó solicitando el rechazo íntegro de la apelación.

    Cursada vista a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara Comercial, dictaminó que correspondía remitir a lo decidido por la CSJN en las causas “B.” y “A.” (v. fs. 332).

  4. La solución (i) Pues bien, en los términos en los que ha quedado planteada la materia apelada, resulta lógicamente prioritario abordar el tratamiento de la cuestión inherente a la pretendida prescripción de la acción introducida por la demandada, luego sus demás cuestionamientos vinculados con el modo en el que debería ser cumplido el contrato bajo examen y, finalmente, las objeciones vinculadas a la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F (ii) La excepción de prescripción

    1. El juez de la anterior instancia desestimó el planteo de prescripción introducido por la reclamada, con apoyo en jurisprudencia de este tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que los beneficios previsionales no podían verse afectados por el transcurso del tiempo y concluyó

      sobre su carácter imprescriptible.

      La recurrente objetó dicha decisión e insistió en la defensa articulada sobre el fenecimiento del derecho de la actora.

      Mediante el fallo citado por el magistrado de grado (“Sans José A c/

      Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ sumarísimo”, del 2/11/2010), esta S. ya se ha pronunciado en un caso que exhibe analogía con el sub examine y...

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