Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 040135/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.593 CAUSA N° 40135/2013 SALA IV “R.D., V.R.C./

LA DELICIA FELIPE FORT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 47.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 258/262 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan las codemandadas LA DELICIA FELIPE FORT SA [en adelante: LA DELICIA] (fs. 273/275)

y TALSIUM SA [en adelante: TALSIUM] (fs. 265/271 vta.) y el abogado del actor –por su propio derecho- (fs. 263)

II) Ambas codemandadas se quejan porque el fallo consideró no acreditada la existencia de una necesidad extraordinaria de la producción que justificara la contratación de la actora mediante una empresa de servicios eventuales y, consecuentemente, concluyó en la existencia de un vínculo laboral directo entre aquélla y la empresa usuaria –LA DELICIA- en los términos del art. 29 de la LCT.

Las apelantes disienten de esa solución, pues entienden, en síntesis, que la prueba rendida acreditaría que R.D. fue dependiente de TALSIUM, que ésta es una empresa de servicios eventuales inscripta en el Ministerio de Trabajo, y que aquélla fue contratada para satisfacer necesidades eventuales de la usuaria.

Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20082377#180233501#20170531132147101 Poder Judicial de la Nación arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

En el caso de autos, las demandadas invocaron razones harto genéricas para justificar la causa de la contratación del actor. Así, LA DELICIA aludió a una necesidad estacional, en “períodos en los que se registran mayores demandas de sus productos, o que el personal permanente hace uso de licencia” (ver fs. 80/80 vta.), mientras que TALSIUM aludió vagamente a “diferentes variables, como aumento Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20082377#180233501#20170531132147101 Poder Judicial de la Nación en la demanda, vacaciones, licencias por maternidad, picos en la producción, etc.” (fs. 61/61 vta.).

Sin embargo, no aportaron prueba idónea para acreditar sus dichos, pues el único testigo que declaró en la causa afirmó que “el actor fue llamado a LA DELICIA porque es temporada alta, hay mucho trabajo…que siempre pasa de contratar gente en temporada alta…de enero a junio y máximo julio” (sic, fs. 210). Sin perjuicio de señalar la imprecisión de esta declaración (proveniente, además, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR