Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2018, expediente FCT 031014062/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A., R. y M. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron en

consideración el expediente caratulado “R. c/Estado Nacional – Ministerio

de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N°

31014062/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A., dice

que:

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de

    apelación de las partes actora y demandada fs. 84 y 83 respectivamente contra la

    sentencia de fs. 78/82 y vta. por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda

    promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan

    por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza

    remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05,

    1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley

    23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a

    los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 28 de julio de 2011

    adicionándose las sumas que correspondan por el período junio de 2011 a julio de 2012

    inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Z.. Fijó la tasa

    de interés caja ahorro común prevista en el art. 6 de la Ley 23982, impuso las costas a la

    parte demandada y difirió la regulación de honorarios.

  2. La parte actora formuló agravios a fs. 105/111 y vta.

    solicitando que se revoque la sentencia por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación ha resuelto que es de aplicación la tasa de interés pasiva promedio publicada por el

    Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento de

    documentos desde que cada suma fue adeudada, citando jurisprudencia en apoyo de su

    pretensión, afirmando que es inaplicable la tasa fijada por el a quo prevista en el art. 6 de la

    Ley Nº 23982, pues el art. 1 de la misma norma excluye su aplicación a los créditos

    reclamados en autos. Expone que los fallos citados por el inferior aplican la tasa

    peticionada, por ello le resulta inentendible que el a quo al sentenciar se aparte de ese ítem,

    confundiendo el procedimiento para cobrar que es lo que se ha prorrogado en el tiempo,

    con lo normado por el art. 6 de la ley referenciada que establece una tasa de interés, a su

    criterio, vergonzosa, exigua y estafadora que le ocasiona un agravio irreparable.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8339387#216066533#20180912182220529 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Reitera que la Ley de Consolidación solo alcanza a las obligaciones

    vencidas de causa o título anterior al 01 de abril de 1991 y el reclamo del actor es por

    créditos posteriores a esa fecha por tanto no resulta aplicable dicho régimen, a diferencia

    del trámite de cobro regulado en el art. 22 de la norma en cuestión.

    Continua con un raconto de las Leyes Nº 25344 y 25565 expresando las

    distintas fechas de prorroga fijadas y citando jurisprudencia relacionada a ello, añadiendo

    que de lo expuesto se desprende que a los créditos reclamados en autos no les corresponde

    esta normativa. Concluye peticionando, se revoque por contrario imperio la sentencia

    atacada ordenando aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, con costas.

    F. reserva del caso federal.

  3. La demandada a fs. 92/98 y vta., manifiesta que el fin perseguido

    por el Decreto 1104/05 fue el de incrementar los montos de los suplementos y

    compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 como

    suplementos particulares.

    Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni

    bonificable, además de su carácter particular, dado que –dice no alcanza por igual a todo

    el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos

    del art. 5 del decreto en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal

    retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter

    general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de

    la CSJN avalando su postura “Bovari de D.” y “V.”.

    Expresa que el aumento de los suplementos...

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