Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2018, expediente FCT 031014062/2011/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciocho,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A., R. y M. de Andreau, asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron en
consideración el expediente caratulado “R. c/Estado Nacional – Ministerio
de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N°
31014062/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva
A., R. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A., dice
que:
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de
apelación de las partes actora y demandada fs. 84 y 83 respectivamente contra la
sentencia de fs. 78/82 y vta. por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda
promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan
por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza
remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05,
1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley
23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a
los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 28 de julio de 2011
adicionándose las sumas que correspondan por el período junio de 2011 a julio de 2012
inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Z.. Fijó la tasa
de interés caja ahorro común prevista en el art. 6 de la Ley 23982, impuso las costas a la
parte demandada y difirió la regulación de honorarios.
-
La parte actora formuló agravios a fs. 105/111 y vta.
solicitando que se revoque la sentencia por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha resuelto que es de aplicación la tasa de interés pasiva promedio publicada por el
Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento de
documentos desde que cada suma fue adeudada, citando jurisprudencia en apoyo de su
pretensión, afirmando que es inaplicable la tasa fijada por el a quo prevista en el art. 6 de la
Ley Nº 23982, pues el art. 1 de la misma norma excluye su aplicación a los créditos
reclamados en autos. Expone que los fallos citados por el inferior aplican la tasa
peticionada, por ello le resulta inentendible que el a quo al sentenciar se aparte de ese ítem,
confundiendo el procedimiento para cobrar que es lo que se ha prorrogado en el tiempo,
con lo normado por el art. 6 de la ley referenciada que establece una tasa de interés, a su
criterio, vergonzosa, exigua y estafadora que le ocasiona un agravio irreparable.
Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8339387#216066533#20180912182220529 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Reitera que la Ley de Consolidación solo alcanza a las obligaciones
vencidas de causa o título anterior al 01 de abril de 1991 y el reclamo del actor es por
créditos posteriores a esa fecha por tanto no resulta aplicable dicho régimen, a diferencia
del trámite de cobro regulado en el art. 22 de la norma en cuestión.
Continua con un raconto de las Leyes Nº 25344 y 25565 expresando las
distintas fechas de prorroga fijadas y citando jurisprudencia relacionada a ello, añadiendo
que de lo expuesto se desprende que a los créditos reclamados en autos no les corresponde
esta normativa. Concluye peticionando, se revoque por contrario imperio la sentencia
atacada ordenando aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, con costas.
F. reserva del caso federal.
-
La demandada a fs. 92/98 y vta., manifiesta que el fin perseguido
por el Decreto 1104/05 fue el de incrementar los montos de los suplementos y
compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 como
suplementos particulares.
Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni
bonificable, además de su carácter particular, dado que –dice no alcanza por igual a todo
el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos
del art. 5 del decreto en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal
retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter
general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de
la CSJN avalando su postura “Bovari de D.” y “V.”.
Expresa que el aumento de los suplementos...
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