Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 002763/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 2763/2014 R.J.J. c/ SISTEMAS TEMPORARIOS SA. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 14 de septiembre de 2016.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 316/322 interpusieron las demandadas Sistemas Temporarios S.A. a fs. 327/330 y Turboforte S.A. a fs. 331/336, ambos con réplica de la actora a fs. 340/349. Apela asimismo el perito contador (fs. 323) y la representación letrada de la actora (fs. 325) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. Ambas partes cuestionan la decisión de grado en cuanto consideró

    no probada la modalidad eventual invocada en la contratación de la actora y consideró

    ajustada a derecho su decisión de poner fin al vínculo ante la negativa exteriorizada por quien resultó ser su real empleadora (Turboforte S.A.).

  3. El análisis de las constancias que exhibe la causa conduce a desestimar los respectivos agravios.

    No es un hecho controvertido que la actora fue contratado por Servicios Temporarios S.A. –empresa de servicios eventuales- para prestar tareas en la sede Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20746982#162080039#20160914124244636 de la codemandada Turboforte S.A. en la fecha y en las condiciones denunciadas en el escrito de inicio.

    En ese contexto considero menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf.

    art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

    contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal:

    necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo )..

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la institución surjan fehacientemente acreditados.

    En la especie, no se han explicitado y menos probado de manera concreta y circunstanciada cuáles eran las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". R. en que las demandadas se limitaron a reconocer la contratación de la actora para cumplir tareas extraordinarias debido al “pico de actividades” (así lo adujo Sistemas Temporarios en su escrito de responde a fs. 84) y por el incremento en el volumen de la producción (según refirió Turboforte S.A. a fs. 105).

    La prueba testifical da cuenta del trabajo de la actora cumpliendo funciones de recepcionista (ver C., fs. 158/9; A., fs. 162; H., fs. 163; M., fs. 234 y R., fs. 235) que hacen al giro normal y habitual de toda empresa. Si bien los Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20746982#162080039#20160914124244636 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X testigos hicieron referencia al hecho que fue contratada para reemplazar al personal por el período vacacional lo cierto es que ello no fue invocado por las accionadas al contestar la demanda.

    A ello cabe agregar que se encuentra incumplido por parte de Servicios Temporarios SA la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinaria de la empresa (ver instrumento de fs.

    64/65).

    Ninguna prueba se produjo en autos que apuntale la versión de las demandadas en el sentido que se viene analizando. Ello es, que la accionante fue contratada debido a necesidades originadas por la existencia de “un pico de actividades”. Nótese que ni siquiera del peritaje contable se extraen datos que acrediten un aumento de la producción.

    Sobre la base de lo dicho, no cabe más que considerar que en el caso concreto medio una contratación por tiempo indeterminado al no...

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