Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 035923/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 35923/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86813

AUTOS: “R.J.L. c/ POLOJU S.A. Y OTRO s/ DESPIDO.”

(JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 27/05/2022, recibe apelación del actor y de las sociedades codemandadas Poloju S.A. y Posada de los Lagos S.A.,

    conforme recursos de fechas 06/06/2022 y 31/05/2022, respectivamente. Todo ello,

    conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios articulados por las codemandadas.

    Las sociedades cuestionan que en la sentencia de grado se haya tenido por cierta la relación de trabajo denunciada por el Sr. R., sin la existencia de pruebas que acrediten la postura del reclamante.

    Por otro lado, el accionante apela el rechazo de la multa establecida en el artículo 8 de la ley 24.013, al sostener que la Sra. Jueza de grado incurrió en una errónea valoración de los artículos 11 de la L.N.E. y 71 de la L.O.

  3. - Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, cabe mencionar que la magistrada, en virtud de la presunción establecida en el artículo 71 de la L.O., tuvo por cierto los hechos denunciados por el Sr. R. en su escrito de inicio.

    En torno a ello, en su relato inicial, el accionante adujo que los codemandados se dedican a la explotación conjunta del Barrio Privado “Posada de los Lagos”, ubicado en Ruta 2 Km. 72.200, Brandsen.

    Denunció que ingresó a trabajar para ambas sociedades en el área de mantenimiento de las canchas de tennis el día 18/02/2013, con una jornada de 08hs a 16hs los lunes, miércoles, viernes y sábados, percibiendo una suma de $7.200.- y que el vínculo nunca fue registrado.

    1

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Además, añadió que los sábados se ocupaba de la entrega de los kayaks y que por todo ello debía ser categorizado como personal de maestranza y servicio, 2º categoría,

    C.C.T. 581/10 de U.T.E.D.Y.C., con un salario básico de $24.910.-

    En el cuadro descripto, el Sr. R. envió C.D. Nº 965031196 (cuya validez llega sin cuestionamiento a esta Alzada) solicitando que se aclare su situación laboral y la regularización del contrato de trabajo. Sin embargo y ante la falta de respuesta de la contraria, se consideró despedido en los términos de la C.D. Nº 957018887 (cnf. sobre de fs. 8).

    La magistrada, reitero, tuvo por ciertos los hechos denunciados por el actor en cuanto a que se desempeñó como trabajador dependiente de ambas S.A., desde la fecha de ingreso con la categoría, jornada, tareas y salario mensual denunciados, atendiéndose a la operatividad de la presunción prevista en el artículo 71 de la L.O.

    En función de ello, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto conforme los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y estimó la procedencia de los rubros dispuestos en la liquidación, condenando a las accionadas, lo que suscitó la crítica de las recurrentes en conformidad con los agravios descriptos en el punto 2.- del presente voto.

  4. - Sentado lo anterior, cabe destacar que no resultan hechos controvertidos ante esta alzada que se decretó la rebeldía de ambas sociedades, conforme el art. 71 L.O.

    (cnf. proveídos de fechas 04/11/2021 y 28/04/2022).

    En consecuencia, en el caso de marras, resulta operativa la presunción dispuesta en la norma que señala que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    Desde esa óptica, al ser aplicable este tipo de presunciones, para invalidar su operatividad se debe producir prueba en contrario de lo presumido, y si la misma no es ofrecida o no se lleva a cabo —como sucede en el caso—, la decisión fundada en dicha presunción resulta ajustada a derecho.

    En efecto, el planteo de las recurrentes dirigido a considerar como prueba en contrario el telegrama enviado en fecha 01/11/2018 —en respuesta al distracto del actor — se revela a todas luces improcedente, toda vez que se trató de un desconocimiento 2

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    extemporáneo y unilateral de una de las demandadas, insuficiente a los fines de conmover la presunción citada.

    Lo cierto es que las manifestaciones que efectúa la parte recurrente en torno al alcance de la rebeldía no resultan suficientes para controvertir el análisis efectuado en el decisorio de grado pues, como mencioné, corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario.

    El corolario de lo expresado es la presunción “juris tantum” emanada del art. 71

    L.O. y suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos (de existencia razonable)

    invocados en la demanda deben considerarse probados.

    Por ende, en consonancia con la decisión de la Sra. jueza de grado, no habiendo en la causa prueba en contrario, cabe tener por cierto lo dicho por el Sr. R. en cuanto a que se trató de un trabajador definido por el art. 25 de la L.C.T., contratado bajo las órdenes de las sociedades demandadas, en conformidad con el art. 26 L.C.T., desde la fecha de ingreso y con la categoría, jornada, tareas y salario mensual denunciados (cnf.

    artículo 71 L.O.). Máxime que los argumentos de la apelación se limitan a requerir de este Tribunal una valoración de la prueba contraria a la que dispone la norma procesal.

    En definitiva, coincido con el temperamento adoptado por la magistrada en cuanto consideró justificada la decisión del Sr. R. de considerarse despedido y, por ende,

    propicio confirmar la sentencia en este segmento. Así lo voto.

    Sentado lo anterior, corresponde...

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