Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 026676/2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 26676/2016/CA1

Expte. Nº CNT 26676/2016/CA1

ENTENCIA DEFINITIVA. 87195

AUTOS: “RUEDA, L.P. C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. S/

DESPIDO” (Juzg. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/03/2023, se alza la parte actora conforme los agravios expresados en su presentación recursiva 04/04/2023, la cual fue replicada por la contraparte a través de la actuación virtual del 12/04/2023. Asimismo el 10/04/2023, la parte demandada apeló por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

2) La parte actora en su recurso se agravia por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, por la desestimación de la indemnización normada por el art. 8 de la ley 24.013 y por la forma en que se dispone el cálculo de los intereses que acceden al capital de condena.

3) En cuanto a las diferencias salariales, entiendo que el planteo es inaceptable. Me explico.

Los términos del escrito inicial así como los del intercambio telegráfico impiden, en mi opinión, acoger el reclamo. En efecto, advierto que en la liquidación practicada en la demanda (fs. 4) solo se ha indicado un monto correspondiente a “diferencias salariales”, pero sin precisar el presupuesto fáctico y normativo que lo sustente como tampoco el modo de liquidarse las mismas.

Como puede apreciarse, el demandante se ha limitado a exponer que existía una deuda, sin efectuar un detalle pormenorizado de la forma en que se habría generado una diferencia a su favor, cuánto deberían haberle abonado y cuanto se le abonó efectivamente, por qué debería haber percibido una suma superior –indicando pautas o guarismos utilizados-, en síntesis, los diferentes datos que permitan al judicante analizar la viabilidad de la petición.

La ausencia de tales parámetros, a mi juicio, impide la procedencia del reclamo en cuestión y no podría ser suplida con argumentaciones invocadas al expresar el agravio ni con otros medios de prueba que justamente éstos están orientados a acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la litis mas no a suplir la falencia en 1

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

su relato, ni, mucho menos, en el cumplimiento de los recaudos que hacen a la admisibilidad formal de la demanda (conf. art. 65 de la L.O.).

4) Distinta suerte habrá de seguir el agravio que cuestiona el rechazo de la indemnización prevista por el art. 8 de la ley 24.013.

En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, en particular de la informativa brindada por el Correo Argentino y que luce agregada a fs. 86, ha quedado acreditada la autenticidad y recepción de la comunicación que a la trabajadora cursó a la Afip a fin de dar cumplimiento con el recaudo exigido por el art. 11, inciso b)

de la ley 24.013 (ver en particular fs. 84 y 86).

En virtud de lo expuesto, corresponderá modificar dicho aspecto del decisorio de grado y admitir la reparación por la suma de $ 37.696,87. Dicho monto resulta de calcular la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relación laboral, computados a valores reajustados. Así se ha tomado la remuneración aceptada el origen ($ 6.031 –que llega firme a esta instancia- y el lapso de vigencia de la vinculación laboral (entre el 01/02/2012 y el 24/02/2014) y de ello se calculó la cuarta parte.

En cuanto a la remuneración a considerar a los fines de determinar su monto, considero oportuno agregar que el art. 8 de la LNE en su 1º párrafo dispone que:

El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relación laboral, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente

.

Si bien la norma expresa que se considerarán las remuneraciones devengadas “a valores reajustados a la normativa vigente”, no puede eludirse lo dispuesto por las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que expresamente vedan cualquier actualización o indexación, razón por la cual resulta lógico y razonable que se tome el salario del dependiente al momento de calcular la multa, esto es al momento de extinción del contrato de trabajo.

En análogo sentido se ha pronunciado la Sala IV de esta Cámara en autos “L., M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ regularización Ley 24.013,

SD Nº 97.143 del 31/5/13, “V., L. c/ P.A.M.

  1. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ regularización Ley 24.013”, SD Nº 97.770 del 31/3/14 y “P., N.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/

regularización Ley 24.013”, SD Nº 97.462 del 11/11/13.

En efecto, en los...

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