Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 000400/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 400/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 400/2018/CA1, caratulados:

400/2018/CA1,

RUBIO, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/05/20, contra la resolución de fecha 14/05/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fecha 14/05/20, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS en fecha 19/05/20, el cual es concedido para el 21/05/20.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 17/09/20 expresa agravios.

    En primer lugar, tilda de nula la sentencia por considerar que adolece de vicios que la descalifican como pronunciamiento válido.

    Seguidamente, se agravia de la falta de aplicación de la ley 26.417 a partir de marzo 2009, para el recálculo del haber inicial.

    Por otro lado, se queja del inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”,

    no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia.

    Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Por último, categoriza a la resolución de arbitraria; y solicita que las costas de la segunda instancia sean impuestas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Invoca jurisprudencia.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

    a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expte. adm. Nº 024-27-05456358-8-441-000001 surge que la Sra. Rubio obtuvo su beneficio de jubilación, para fecha 2/09/11, bajo el amparo de las leyes Nº 24241, 24476, 25865 y 25994 (moratoria previsional).

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

    solicitud que es desestimada mediante Resolución Nº RCU-C 01630/17 de fecha 16/08/17.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Rafael, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

  5. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    1. Liminarmente, respecto de la nulidad solicitada, considero que la misma debe ser rechazada, por cuanto cabe recordar que: “La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originada en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (CN Civ., Sala A, 8/9/89, LL, 1989-E-

      550) Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente y no se permite la declaración por la nulidad misma.

      El objetivo de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. En efecto, una interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de las actuaciones cumplidas irregularmente cuando existe restricción a la defensa en juicio, pues en tanto no se hubiere violado esta garantía constitucional, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad. De allí que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, y ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso. En otras palabras, no existe la nulidad procesal en el solo beneficio de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí

      mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos (cfr. M., S. y B., Códigos Procesales...

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