Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2023, expediente FLP 003037/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 25 de abril de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 3037/2022/CA1,

caratulado: “RUBINO, R.A. c/ ANSES s/REAJUSTE

DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- proceder a recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad dentro del plazo fijado por el artículo 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el artículo 2 de la ley 26.153.

    A su vez, rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241, resolvió calcular los intereses desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina, impuso las costas proceso en el orden causado (conf. art. 21 ley 24.463, y CSJN “Arena, A.c. s/ Reajustes por Movilidad” sentencia del 9 de agosto de 2001, Fallos 324:2360) y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para la etapa procesal oportuna.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambas partes, obrando el recurso de la actora a fojas 118/121 y el de la ANSeS a fojas 122/133, con réplica de la contraria a fojas 135.

  3. Los agravios del actor refieren que el magistrado: a) omitió expedirse respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal –PBU-;

    1. hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En tanto, los agravios de la demandada,

    refieren que el juez: a) dispuso la inaplicabilidad del decreto 807/2016; b) la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463, y c) no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa.

  4. De las constancias obrantes en el expediente, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria con fecha inicial de pago el día 8

    de agosto de 2017, en el marco de la ley 24.241.

  5. Planteada así la cuestión, corresponde adentrarnos en los agravios efectuados por el actor.

    En relación con el planteo referido al ajuste de la Prestación Básica Universal, resulta de aplicación el precedente “Q., C.A. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” del 11 de noviembre de 2014, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la importancia de analizar que incidencia tiene la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

    constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio (conforme “Ciuti, P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

    CSJN, sentencia del 30 de junio de 2015).

    Por ello, en virtud de la doctrina emanada del Máximo Tribunal corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación al momento de la liquidación en los términos expuestos en los precedentes citados;

    incluso en aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417

    (cfr. CFSS Sala I 49697/2011 “S., N.M.c. s/ reajuste varios, sentencia del 14 de noviembre de 2017, CFSS Sala II 80278/2012 Pichersky,

    A.R. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 20 de febrero de 2018).

  6. En orden al agravio referido a la excepción de prescripción del artículo 82 de la ley 18.037, del Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    comparo de las fechas en que se adquirió el beneficio previsional y la del reclamo ante la ANSeS, se advierte que la misma ha de prosperar. Por lo tanto han de considerarse prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición de reajuste de haberes en sede administrativa.

  7. Ahora bien, en referencia al planteo de la demandada vinculado a la cosa juzgada administrativa,

    estimo que debe ser desestimado, toda vez que, el accionante recurrió la resolución de la ANSeS que rechazó la solicitud de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. art. 25 inc. a de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la ley 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial.

    El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello,

    en los supuestos de duda, debe regir el principio pro actione en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, Sala II, sentencia interlocutoria 72318,

    del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    En este sentido, se manifestó esta Sala en los autos caratulados “Distribuidora de Berisso SRL c/ AFIP

    –DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte N° 5852/03), fallo del 8 de marzo de 2006.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por lo expuesto, el presente planteo articulado por la accionada debe ser rechazado.

  8. A su vez, conforme se desprende de las constancias acompañadas en autos, el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha de alta en agosto de 2017 bajo el amparo de la ley 24.241 por lo cual se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  9. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En ese precedente, el Máximo Tribunal concluyó

    que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran...

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