Sentencia de Sala II, 9 de Noviembre de 2010, expediente 29.376

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.S.I. – Causa n° 29.376 “de la Rúa,

F. s/ sobreseimiento”.

J.. Fed. n° 11 – S.. n° 21.

E.. n° 22.080/2001

Reg. n° 32.148

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

I- Este legajo se encuentra a estudio del Tribunal en virtud de los USO OFICIAL

recursos de apelación deducidos por el Sr. Fiscal, Dr. L.H.C.; y por los querellantes D.A.S. y M. delC.V., R.D.B. -con el patrocinio letrado de la Dra. D.S.- (CELS) y R.N.Y. (Fundación Liga Argentina por los Derechos Humanos); todos contra el auto obrante a fs. 10.395/10.418, que dispuso el sobreseimiento de F. de la Rúa en orden a los hechos por los que fue indagado.

II- Después de que el Tribunal revocara el anterior sobreseimiento de F. de la Rúa, el juez reunió un conjunto de elementos que a su criterio modificaron el panorama respecto del cual se expidió esta Alzada. En ese contexto,

desvinculó definitivamente al nombrado de la investigación.

Así las cosas, no concurre razón suficiente para declarar la nulidad del pronunciamiento, pues ante este tipo de supuestos, la doctrina autoriza a apartarse de la regla que obliga a aplicar la interpretación judicial impuesta por un tribunal superior en el caso concreto (C.S.J.N., Fallos 310: 1129; 311:1217; 316:35; 320:650 y 323:2649; C.C.C.F., S.I., causa n° 20.961 “B.”, reg. n° 23.744 del 2/6/05). Por ende, no se hará lugar a la pretensión del Centro de Estudios Legales y Sociales y la 1

Fundación Liga Argentina por los Derechos Humanos, de que se invalide la resolución por haber desoído los lineamientos trazados por esta S..

También se rechazarán las críticas que se expusieron contra la legitimidad formal de la pieza apelada, pues se advierte que la solución -se comparta o no- contiene su correlato lógico en los argumentos que la fundamentan, y que los agravios introducidos por los impugnantes, ya sea en pos de la revocatoria del auto por prematuro o para que se dicte una medida incriminatoria, exceden a esta vía y encontrarán adecuado cauce de tratamiento en el marco de las apelaciones.

III- Para empezar, es oportuno recordar que en el marco de este expediente se ha arribado a la etapa de juicio con relación a las situaciones de Jorge R.

Santos (ex J. de la Policía Federal Argentina), R.R.A. (ex Superintendente de Seguridad Metropolitana), N.E.G. (ex Director General de Operaciones) y E.J.M. (ex Subsecretario de Seguridad de la Nación). Todos ellos fueron responsabilizados por los homicidios imprudentes cometidos el 20 de diciembre de 2001, que damnificaron a D.L., M.R., C.A., G.B. y A.M., y por las lesiones culposas de un importante número de víctimas.

Mientras tanto, en el legajo conexo n° 22.082/01 se instó a la elevación a la etapa oral de los casos de V.B., O.J.O., Carlos J.

López, E.F., R.E.J., S.L.S., H.B.B.,

M.A.S., N.P.S., A.G.F.C. -todos miembros de la Policía Federal Argentina- y J.V. -personal de seguridad privada de un banco-. Los cargos contra los nombrados giran en torno a su intervención en los hechos puntuales de homicidios dolosos -consumados o en tentativa-, lesiones y abuso de armas, que damnificaron, entre otros, a M.D., S.S., A.M., M.G., P.S. y G.B. en distintos sectores de la ciudad de Buenos Aires.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. En este contexto, la situación de F. de la Rúa es, en lo que hace a la imputación por homicidios y lesiones culposas -en concurso ideal- producidos el 20 de diciembre de 2001, la última que se ha definido en este expediente, luego de ser modificada en más de una oportunidad a lo largo de la instrucción.

La primera indicación formal contra él debe rastrearse en el requerimiento presentado por el fiscal el mismo día de los eventos, donde se pidió que se lo legitime pasivamente en los términos del art. 294 del C.P.P.N. (ver fs. 6/7). Fue así que, el 26 de julio de 2002, la Sala I de esta Cámara le encomendó a la directora de la pesquisa que ordene el acto (incidente n° 34.059 “Santos”, reg. n° 748).

Luego de repetidos reclamos, el 5 de junio de 2003 se dispuso USO OFICIAL

convocar a de la Rúa a prestar declaración indagatoria en orden a los cargos por homicidios y lesiones culposas (fs. 3373), concretándose la audiencia al poco tiempo (fs. 3586 y sgtes.). Con posterioridad, se definió su situación de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del ordenamiento de forma (fs. 3667 y sgtes.),

temperamento que fue homologado por la Sala I -con intervención del Dr. Irurzun,

quien suscribe- el 2 de junio de 2004 (causa n° 35.853, reg. n° 498).

Pasados más de tres años, el actual instructor de la causa procesó a de la Rúa por los delitos de homicidio imprudente y lesiones culposas -por cinco y ciento diecisiete casos respectivamente- en concurso ideal (res. del 22/10/07), medida que fue revocada por esta S. porque no se había modificado en nada el cuadro probatorio existente cuando se dictó la falta de mérito del imputado (causa n° 26.115,

reg. n° 28.368 del 29/4/08). Un año después, el a quo entendió correcto sobreseerlo (res. del 7/4/09); y en esta instancia encontraron acogida favorable las impugnaciones de los acusadores, dejándose sin efecto aquel criterio desvinculante (causa n° 27.900,

reg. n° 30.328 del 7/9/09).

Ante los términos e indicaciones de esa decisión, el juez escuchó

en declaración a una serie de testigos (L.G.B. -fs. 10.320/2-; Ana C.

Cernusco -fs. 10.365/6-; C.A.B. -fs. 10.370/1-; H.G.G. –fs.

10.376-; y L.R.L.A. -fs. 10.377/8-) y también al imputado (10.325/9),

entre otras cosas. Con el resultado de estas medidas a la vista, volvió a expedirse sobre la responsabilidad de de la Rúa, sobreseyéndolo por los hechos.

En términos generales, los fundamentos de la resolución discurren en torno a los siguientes argumentos: a) que, normativamente, no existía en cabeza del ex presidente una posición de garante con relación a la forma imprudente en que se coordinó el operativo de seguridad montado el 20 de diciembre de 2001; b) que las pruebas de la causa permiten descartar que haya ordenado a sus subalternos reprimir las manifestaciones aquel día y, con ello, que tuviera el deber -originado en su conducta precedente- de hacer cesar los eventos que se desencadenaron durante la jornada; c) que no hay medidas pendientes que puedan alterar el cuadro de convicción actual.

El fiscal del caso atacó ese criterio por improcedente y prematuro,

instando a su revocatoria. Resaltó que se cuenta con probanzas de tenor incriminante y que no se profundizaron debidamente las versiones aportadas al proceso a principios del año 2002 por M.A.B., L.F.Z. y J.A.R. acerca de lo que les habría manifestado el día de los eventos L.G.B. (fs. 477/8,

479/80 y 549/50).

Las querellas, por su parte, consideran que existen elementos suficientes para procesar a de la Rúa. Ambas -por sus propios argumentos- coinciden en restar relevancia a la acreditación de la supuesta reunión que, de acuerdo a las declaraciones testimoniales citadas, habría tenido lugar en la quinta de Olivos el 20 de diciembre de 2001. A su juicio, hay evidencias independientes que habilitan sostener que la conducta asumida por el ex Presidente -al decretar el estado de sitio por conmoción interior la jornada previa, al convalidar la detención de un número de personas el día de los hechos, y al tomar conocimiento de los acontecimientos 4

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. violentos mientras se concretaban, entre otras cosas- permite asignarle responsabilidad,

a título omisivo, por los resultados dañosos producidos.

A su turno, la defensa del encausado mejoró fundamentos ante la Alzada. Enfocó su atención en lo siguiente: que de la Rúa no dio ninguna orden de reprimir; que no puede asignársele responsabilidad sólo por sus funciones presidenciales; que la función de seguridad y policial estaba delegada en el Ministerio del Interior; y que la instrucción está agotada.

IV- En vista del resultado de las diligencias practicadas con posterioridad a que se revocara el anterior sobreseimiento del imputado, el panorama probatorio que exhibe hoy la instrucción revela que no es posible alcanzar un grado de USO OFICIAL

conocimiento mayor que el actual, y que aquellas cuestiones fácticas que el Tribunal observó como dudosas en anteriores intervenciones han sido -aún cuando no exactamente a través de los medios que se recomendaran- lo suficientemente profundizadas y esclarecidas.

Se volverá con más detalle sobre esta cuestión más adelante. Por el momento, cabe dejar sentado que, a nuestro modo de ver, se encuentran dadas las condiciones para evaluar en esta oportunidad la totalidad del cuadro reunido en estos casi nueve años de investigación, para así definir si los agravios introducidos por las partes acusadoras logran conmover las conclusiones que motivaron el pronunciamiento definitivo del juez (art. 336 del C.P.P.N.). Las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, más el holgado tiempo transcurrido desde que se afectó a de la Rúa a la causa, nos persuaden de que corresponde proceder de ese modo.

V- Cabe recordar que, en el ámbito policial, hasta el momento fueron responsabilizados N.G. y su superior jerárquico Raúl R.

Andreozzi, quienes como D. General de Operaciones y Superintendente de Seguridad Metropolitana condujeron el operativo desde la Sala de Situación, y Jorge R.

Santos, quien en su carácter de Jefe de la Policía Federal Argentina impartió las 5

directivas generales de carácter estratégico el 20 de diciembre de 2001. Ello pues habrían incurrido en un actuar imprudente al exacerbar el cumplimiento del objetivo de evitar concentraciones masivas en perjuicio de ciertos principios básicos en contención de manifestantes e instrumentar un aumento significativo de policías en las calles sin un mínimo de coordinación ni experiencia, en ciertos casos sin abastecimiento de material antidisturbio -sólo contaban con las armas reglamentarias- ni canales adecuados de comunicación con la DGO (cf. incidente n°...

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