Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 004184/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 4184/2012/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA.83989

AUTOS: “ROZEN DANIEL BERNARDO C/ PLANTA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

(JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 1146/1149, que admitió

parcialmente el reclamo promovido por D.B.R., recurren las codemandadas a mérito de los memoriales de fs. 1153/1155 vta. (G.D.A., A.N.A., R.M.A. y S.A.); a fs. 1157/1160 (B.P.S.); a fs.

1161/1162 vta. (S.M. de A.); a fs. 1163/1166 (parte actora) y fs. 1167/1172

(Planta S.A. y G.L.. Los sucesores indicados contestaron agravios a fs. 1177 y vta.; la actora lo hizo a fs. 1174 y vta., 1178 y vta., fs. 1179/1191 y fs. 1182/1183; las codemandadas Planta SA y G.L. lo hicieron a fs. 1175/1181. Finalmente, el perito contador recurre los emolumentos que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (fs.1150).

II – De acuerdo a los términos plasmados en el escrito inicial surge que el actor ingresó a trabajar a la empresa inmobiliaria denominada A. Propiedades el 01/04/2001, bajo las órdenes impartidas por A.A., que era la cara de la organización desde su propia denominación hasta su dirección y control (hoy fallecido por lo que la acción se dirige contra su viuda, S.M. y sus sucesores) y contra G.L. quien fuera socio de A.A.. Refiere que S.M., ya en vida de su esposo A.A. se desempeñaba en los hechos como empleadora junto a su marido y conjuntamente con quien fuera su socio, G.L., asumiendo la dirección empresarial conjuntamente con G.L. a partir del fallecimiento de esposo.

Sostuvo el actor que en una primer etapa, figuraba como empleadora la firma Reconocer S.A. quien formalizó el despido directo a partir del 21/02/2008 y desde el 01/03/2008 se comenzaron a entregar los recibos de haberes a nombre de Planta SA fragmentándose la antigüedad al consignarse como fecha de ingreso el día 01/09/2008, cuando la verdadera fecha de ingreso data del mes de abril del año 2001. Afirma que pese al despido referido,

la relación continuó bajo las órdenes de A.A. y G.L.. Afirma que su remuneración alcanzó la suma de $ 42.170 no obstante en sus recibos de haberes figura la suma de $ 2.251,55. Se demanda además a G.D.A., A.N.F. de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

A.R. maría A. y S.A. en carácter de sucesores de A.A..

Relata que A.P. desarrollaba sus propios emprendimientos inmobiliarios y utilizaba su plantel de vendedores para la comercialización de las unidades en los edificios que construía, trasladándose al local destinado a ventas inmobiliarias de A. Propiedades a un nuevo establecimiento destinado a la comercialización de las propiedades del emprendimiento denominado T., por parte de la firma B.P.S., que resultó ser el principal emprendimiento inmobiliario del grupo, y en virtud del cual se trasladó el escritorio del actor a la calle S.3., donde pasó a cumplir desde allí sus funciones como gerente de ventas, accionando solidariamente contra dicha firma.

Por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las múltiples cuestiones traídas ante esta alzada.

Delineado el proceso probatorio y con fundamento en las declaraciones testimoniales rendidas en autos, la juez a quo concluyó que las sociedades B.P., Planta S.A. y las personas físicas codemandadas S.M. y G.L.,

fueron las verdaderas empleadoras del actor conformando un grupo económico en los términos del art. 31 LCT, pues se trató de un mismo contrato de trabajo dentro de las mismas empresas, que conjuntamente con las personas físicas indicadas, actuaron simultáneamente en el carácter indicado, condenando además a G.D.A.,

A.N.A., R.M.A. y S.A. en carácter de sucesores de A.A..

Tal decisión motiva los recursos articulados conjuntamente por la firma Planta SA y por G.L. a fs. 1167/1172, por B.P.S. a fs.

1157/1160 y por S.M. a fs. 1161/1162, que serán analizados en forma conjunta por cuanto todos ellos cuestionan las respectivas responsabilidades que se les atribuyeron frente al accionante y la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba testimonial, alegando que los relatos aportados por los testigos traídos por la actora, resultan contradictorios y se encuentran direccionados a beneficiar al actor,

destacando que Villavicencio y M.I.A. tienen juicio pendiente con las mismas demandadas y con la misma representación letrada; en ese sentido, sostienen que tales testigos poseen un interés directo y concreto en el resultado de este juicio agregando que la testigo A., resulta ser la cuñada de la codemandada M. y tía de los coaccionados A., S., Rosa y G.A. y que el entorno familiar es malo en cuanto a sus relaciones. En definitiva, sostienen que los testimonios en cuestión no pueden desvirtuar la realidad jurídica ni resultan aptos para demostrar quienes han sido los accionistas y directores de cada una de las sociedades. Cuestionan el decisorio de grado al estimar que carece de fundamentos fácticos y legales al concluir que existe Fecha de firma: 13/02/2020

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Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

en el caso un grupo económico que comprende a las personas físicas, en especial al Sr.

G.L., quien jamás ha tenido relación o vínculo alguno con las sociedades demandadas, subrayando que la contestación de oficio acompañada por Inspección General de Justicia acredita que los socios y accionista de Planta SA son los señores J.C.M. y G.A.G., en el mismo sentido, la respuesta oficiaría brindada por la Cámara Inmobiliaria Argentina a fs. 504 acreditaría su postura,

pues de dicho informe no surge referencia alguna hacia su persona. Por otro lado,

afirman que en el caso no se formalizó telegráficamente el despido por cuanto el actor intimó a fin de regularizar la situación laboral y la posterior comunicación telegráfica lo fue a los efectos previstos por el art. 80 LCT, alegando que el informe emitido por el correo a fs. 314/318, acredita tal extremo; en ese marco manifiesta que no devienen procedentes las indemnizaciones derivadas del distacto; tampoco el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 ni las multas previstas por la Ley 24013

solicitando respecto a esta última la dispensa que prevé el art. 16 de dicho cuerpo normativo.

En tales términos, adelanto, desde ya, que los recursos serán desestimados mediante mi voto.

Por lo pronto, en lo que respecta a la sociedad Planta S.A cabe señalar que de los agravios referidos a su situación y con excepción de la remuneración en base a la cual se calcularon los rubros (que será analizado oportunamente, en forma conjunta con las quejas vertidas por el actor y algunos de los otros accionados sobre este mismo tema), las otras dos cuestiones vinculadas a la inexistencia de formalización del cese de la relación y el pedido de aplicación del art. 16 de la ley 24.013 (reducción y/o eliminación de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la misma ley), resultan manifiestamente inadmisibles.

Lo considero así dado que en lo que respecta a la pretensión de que se aplique lo dispuesto en art. 16 de la LNE, el planteo no puede ni siquiera ser analizado toda vez que al no haber sido sometido a la decisión de la magistrada de primera instancia (ver responde de Planta SA de fs. 81/103), no puede ser examinada en la Alzada de conformidad con lo normado por el art. 277 CPCC.

Y en lo que atañe a la argumentación vertida con relación a la inexistencia de notificación del distracto, cabe señalar que a fs. 519 obra una copia del TCL cursado por el accionante autenticado por el correo mediante los informes de fs.

539/541 y 619/646 en el cual hacía efectivo los apercibimientos plasmados en la comunicación anterior y se consideraba en situación de despido, con lo cual la regla de lo dispuesto en el art. 243 LCT aparece cumplida.

Tampoco puede prosperar, a mi criterio, la queja articulada por el codemandado G.L..

Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020 3

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Es que, inversamente a lo que se afirma en el memorial recursivo, las declaraciones testimoniales rendidas en autos, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 386 CPCC y 90 LO, son suficientemente ilustrativas en punto a que el recurrente,

conjuntamente con los codemandados A.A. y S.M. se desempeñaban como los verdaderos empleadores del personal que aparecía como prestando servicios para la sociedad Planta SA, entre el cual, obviamente, se encontraba el actor.

En efecto, a fs. 950/951 M.I.A. refirió que “conoce a las empresas demandadas, las conoce porque la dicente vendía departamentos de esas empresas y esto fue desde el 2000 al 2011 y dejó de trabajar en la empresa cuando cerraron y se quedó sin trabajo, más o menos entre septiembre/octubre del 2011, al actor lo conoce porque era el gerente de ventas de donde trabajaba la dicente, la dicente últimamente fue en La Torre, el edificio que es de B. Place (…)

G.L. era una persona que trabajaba en la empresa y que tenía como una pequeña sociedad con el hermano de la dicente, lo sabe porque...

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