Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 018100/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

18100/2015 ROVELLA CARRANZA SA c/ EN-DNV s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “R.C.S. c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 18.100/2015, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a la firma “Rovella Carranza SA” -integrante de la Unión Transitoria de Empresa “R.C.S.-.J.E.P.S.- le fue adjudicada la Licitación Pública N° 34/10 para ejecutar la obra “Elevación de Nivel y Mejoramiento de la traza del acceso a Ibicuy-Tramo I: Ex - Ruta Nacional Nº 12- (Aº Sagastume) -

    Paraje Roldán - Tramo II: Ruta Provincial Nº 45 - Puente Zárate Brazo Largo - Paraje Roldán - Dto. Islas del Ibicuy - Provincia de Entre Ríos”.

    En orden a ello, alegó que determinados certificados de obra fueron pagados fuera de plazo y, por lo tanto, realizó un reclamo ante la Dirección Nacional de Vialidad -en adelante DNV- a fin de percibir los intereses por la mora en el pago de aquellos certificados de obra (cfr. fs. 40/54 de estas actuaciones, del 12/05/2014).

    Posteriormente, interpuso un pedido de pronto despacho (cfr. fs. 55 y vta., de estos autos, del 06/11/2014) y, ante el silencio del organismo demandado, inició la presente acción judicial el 22/04/2015.

  2. Que por sentencia del 09/06/2022, y aclaratoria del 04/07/2022, la señora juez de primera instancia resolvió: (i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada; (ii) hacer lugar a la demandada entablada por R.C.S. y, en consecuencia, condenar a la Dirección Nacional de Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Vialidad a abonar a la parte actora la suma que surja de la liquidación a practicarse, con más intereses a la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley N° 13.064 hasta su efectivo pago, que deberá ser cancelada en los términos del art. 22 de la Ley N° 23.982. En punto a las costas, las distribuyó por su orden.

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes contendientes y describir -de forma exhaustiva- el marco normativo y legal, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la DNV en los términos del art. 347, inciso 3° del CPCCN.

    A tal fin, infirió que si bien la Dirección Nacional de Vialidad -DNV- delegó en favor de la Dirección Provincial de Vialidad -DPV- derechos y facultades inherentes a la obra, ello no implicaba que la repartición nacional resultara ajena al vínculo entablado entre la Unión Transitoria de Empresa -UTE- contratista y la DPV, y sus consecuencias litigiosas.

    Así pues -concluyó-: “si tenemos en cuenta que el objeto del Convenio celebrado entre la DNV y la DPV -el 20/12/2010-

    recayó sobre la mejora de un bien de dominio público, posibilitada por el aporte del Estado Nacional con imputación presupuestaria a través del Tesoro Nacional, y dada la existencia de un contrato formalizado entre la firma demandante -como integrante, en un 65%,

    de una UTE- y la DPV, lo cierto es que, la repartición provincial actuó

    gestionando intereses ajenos mientras que la DNV conservó

    atribuciones que permiten inferir su titularidad en la relación jurídica sustancial en la que su contraparte fundó su pretensión indemnizatoria y, por lo tanto, avalan su legitimación procesal”.

    Precisados los alcances de la contienda de fondo, consideró

    evidente que no se encontraba controvertido el carácter de contratista de la firma accionante, como así también que los certificados cuyos intereses por pago tardío se reclamasen fueron emitidos con posterioridad al 31/12/2000, por lo que no se hallaban amparados por Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    18100/2015 ROVELLA CARRANZA SA c/ EN-DNV s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    el marco normativo establecido por las Resoluciones DNV N°

    365/1997, 405/1999 y 777/2001.

    Destacó que la realización y ejecución de la obra en cuestión se había llevado a cabo dentro del marco instrumentado en el Convenio suscripto entre la DNV y la DPV -del 20/12/2020-.

    En punto al informe pericial, señaló -conforme los dichos de la experta- que la fecha de pago registrada por la DNV

    correspondía a las transferencias de dinero realizadas a la DPV, no teniendo conocimiento alguno sobre el momento del desembolso de la deuda a la UTE “R.C.S.-.J.E.P. S.A.”.

    Es decir, que la accionada no registraba pagos directos a la UTE

    citada.

    Expresó que del cotejo de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa se desprendía que: (i) la Dirección de Construcciones y el Departamento de Certificaciones y Costos Provincial se encargaba de elevar los certificados de obra por los trabajos ejecutados en un período determinado, (ii) aprobados los certificados por la DNV -mediante el dictado de las respectivas resoluciones formuladas en el marco de los expedientes administrativos, consignándose su valor total, deducciones y valor neto a favor del contratista-, se remitían junto con la documentación pertinente a la DNV -17º Distrito de Paraná- quien elevaba los certificados a consideración del señor Gerente, (iii) la Subgerencia de Obras y Servicios Viales de la DNV emitía una nota dirigida a la Gerencia de Administración con la reseña de las actuaciones administrativas labradas, la normativa aplicable y demás cuestiones vinculadas a la tramitación de cada uno de los certificados, (iv) la División de Presupuesto de la DNV, luego de formular la solicitud de gastos informando las erogaciones vinculadas y la afectación Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    presupuestaria, emitía la Factura de Proveedor y la Orden de Pago y (v) la División Finanzas transfería el monto líquido a pagar.

    En cuanto al punto de partida del cálculo de los intereses por mora, tuvo en cuenta la fecha de vencimiento de cada uno de los certificados, y como fecha de corte, aquella en que la DNV le transfirió a la DPV las sumas para afrontar los pagos, y que surge de los sellos de “pagado” colocados en cada una de las órdenes de pago emitidas por la División Finanzas.

    En punto a la tasa de interés, estableció la del artículo 48 de la Ley N° 13.064 hasta su efectivo pago.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, la DNV interpuso recurso de apelación el 10/06/2022, expresó agravios el 10/10/2022,

    cuyo traslado fue replicado por la contraria el 31/10/2022.

    En primer lugar, la recurrente se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante.

    Sostiene que las relaciones sustanciales se dieron entre DNV y DPV, y entre esta última y Rovella Carranza SA, no así entre el actor y el demandado en estas actuaciones.

    Aclara que la parte actora debió demandar al ente provincial -DPV-, y este, en su caso, citar como tercero a la DNV.

    Afirma que el ente nacional financiaba la obra y se limitaba a transferir el monto correspondiente a cada certificado a la cuenta denunciada por la DPV quien, a partir de ese momento, proseguía con el trámite de pago.

    En esta línea, concibe que la actora, al peticionar los intereses por la mora en el pago -cfr. acápite II Titulado “OBJETO”

    de la pieza de inicio- y no por las transferencias de fondos, reconoce -

    a su entender- que la relación jurídica sustancial se verificaba entre ella y la DPV.

    En segundo lugar, en lo que hace al fondo del asunto, se queja de que la magistrada de grado no explicara como la prueba Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    18100/2015 ROVELLA CARRANZA SA c/ EN-DNV s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    producida -dictamen pericial y expedientes administrativos- operó

    para tener por acreditada la mora, colocando a su mandante en un estado de indefensión, pues es imposible saber concretamente la incidencia de la prueba en el resultado de la litis.

    La indefensión aludida -continúa- provoca un quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales en detrimento de su parte, como lo son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Aduce -en los términos del art. 163, inciso 5 del CPCCN-

    que no es suficiente que se mencionen las pruebas producidas y arrimadas a la causa, sino que debe explicarse cómo ellas inciden en la conclusión final de la sentencia.

    En punto al dictamen contable, destaca que la experta -al contestar el punto c del cuestionario de la parte actora- se abstuvo de afirmar si existió mora y precisó que “Será V.S. quien finalmente lo determine” (sic).

    En esta línea, infiere que no puede considerarse que hubo mora si las fechas de vencimiento expuestas en el informe pericial son aquellas brindadas por la empresa contratista -debidamente observadas-, que difieren sensiblemente de las consideradas por su mandante.

    En referencia a los antecedentes administrativos en donde tramitaron el pago de cada uno de los certificados, indicó que la señora juez a quo enumera las diferentes áreas intervinientes, pero no demuestra que, tanto la contratista como la DPV, hayan remitido tardíamente la documentación necesaria para la transferencia de los fondos a cargo de su representada.

    Peticiona que se...

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