Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 019300/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19300/2019

(Juzg. N° 33)

AUTOS: “ROSSO, D.A.C.D.S.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona que se haya considerado ilegítima su decisión rupturista, el rechazo de la punición del art. 132 bis de la LCT y los intereses fijados como accesorio del crédito y lo decidido en materia de costas mientras que la demandada impugna que se haya tenido por acreditado el pago clandestino de salarios y la condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

El primero de los agravios del trabajador no puede tener favorable recepción: R. denunció dos irregularidades específicas, a saber: a) negativa de tareas y b) pago clandestino de salarios y, según la tesitura de la jueza de grado sólo acreditó la segunda pero resulta correcta su decisión de desestimar el reclamo de indemnizaciones por despido y la sanción del art. 15 de la ley de empleo por cuanto la única causal esgrimida por el trabajador para romper el vínculo fue el silencio guardado a su requerimiento de registración y lo cierto es que no hubo tan silencio y juega en la materia del art. 243 de la LCT que impide a las partes interesadas modificar la causal de despido consignada en las comunicaciones rupturistas.

Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

La citada negativa legal tiene un contenido pétreo tendiente a privilegiar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitar situaciones de emboscada impidiendo que al sujeto que se le atribuye alguna irregularidad o injuria en las comunicaciones rupturistas pueda enfrentarse a otras y, en el caso, no puede olvidarse que la ley 24.013 no es una manda judicial tendiente a legitimar decisiones rupturistas pues el trabajador puede iniciar acción judicial para lograr el blanqueo de irregularidades sin, necesariamente, romper el vínculo como hizo R. alegando una causal –silencio- que resultó desmentida en el curso del proceso.

El cuestionamiento al rechazo de la punición del art. 132

bis de la LCT no puede correr mejor suerte porque el perito contador nos indica que la demandada se adhirió a un plan de facilidades de pago lo que impide que un reproche sancionatorio como el reglamentado por la citada norma legal pueda prosperar.

La jurisprudencia ha señalado el acogimiento empresario a un plan de facilidades de pago de las deudas de la seguridad y su efectivo cumplimiento implican el cese de la conducta susceptible de ser sancionada con fundamento en el art. 132 bis de la LCT pues, por una parte, deja de configurarse el tipo previsto por la citada norma y, por otra, porque para hacer efectivo estos planteos de pago debe estimarse la suma total adeudada y adecuarse ésta a las cuotas que corresponden de acuerdo al plazo otorgada para su cumplimiento, sin que quepa imputar cada pago a un rubro o concepto específico de los previamente adeudados, por haber desaparecido éstos como tales y haber pasado a formar parte de una nueva obligación de un único monto global (CNTrab. Sala II, 17/3/05, “Arana c/Consalmed SA”, DLSS 2005-722; íd. 17/2/06, “V. c/Centro de Investigaciones Mamarias”, DLSS 2006-825; Sala V, 22/6/04,

F., J.O. c/Peñaflor SA

, LL 2005-A-331; íd. 30/9/05,

Ríos c/Frigorífico y Matadero SA

, DT 2006-A-69; 21/11/06,

Herrera c/La Nueva San Agustín SA

, LL 21/3/07, nº 111.293;

Sala VI, 29/11/19, “Torres c/Hostal Geriátrico La Luisa SA”, DT

2020-5-97; Sala VIII, 28/3/11, “Moreno c/Buenos Aires Bares SA”; S.I., 31/3/10, “C.c.. Microómnibus La Colorada SACI”, B.. 299) y no puedo menos que compartir tal punto de vista teniendo en cuenta el carácter draconiano de la manda punitiva.

Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

El recurso empresario debe considerarse mal concedido porque el monto de condena impuesto -$ 354.709,08- no superar el valor del litigio impuesto por el art. 106 de la LO como para legitimar una revisión de lo decidido en la instancia de grado, esto es $ 480.000 (acta CPACF del 24/8/22) sin que los intereses sean computables al fin referido.

En materia de dicho adicional, es prudente recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del...

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