Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 070909/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58106

CAUSA Nº 70.909/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ROSSI, MÓNICA

BEATRIZ Y OTRO C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en parte a la demanda promovida en procura de las indemnizaciones y demás acreencias reclamadas, viene apelada por el coactor Francisco José DE

    ACHÁVAL y por la demandada UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El coactor F.J.D.A. cuestiona lo decidido en la sentencia, en la medida que desestimó las indemnizaciones por despido que establece la Ley de Contrato de Trabajo y, en cambio, derivó a condena el resarcimiento previsto en el quinto párrafo del art. 11 de la ley 25.164.

    Sostiene que la decisión resulta injusta, arbitraria y discriminatoria, a la vez que le impide acceder a una mayor base salarial para el cálculo de la indemnización, en tanto que, según aduce, a la base considerada en grado debe adicionarse el importe de $5400.-, percibido de manera clandestina a partir de enero de 2014 y conforme al Acta Nro. 427 de la casa de estudios accionada. Agrega que resulta arbitrario e injusto que a un empleado público no se le confieran los mismos derechos que a un dependiente amparado por el derecho laboral privado y, sobre esta cuestión, asevera que, a los fines indemnizatorios, debe considerarse la real remuneración del empleado, la que, en el caso, no luce reflejada en los recibos de sueldo, en tanto que,

    según sostiene, dicha remuneración se integraba no solo con los importes que se le pagaban mediante transferencia bancaria y conforme al Acta anteriormente mencionada, sino también con las prestaciones en especie que percibía en concepto de alquiler de vivienda, gastos de almacén y otros insumos. Puntualiza que la reticencia que evidenció la demandada, en forma injustificada, a exhibir sus registros para la producción del informe contable,

    debe traer aparejada la aplicación de la presunción establecida en el art. 55

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de la L.C.T., a lo cual agrega que la emplazada, a fin de evitar que su parte pudiera probar los hechos fundantes de su reclamo, tampoco acompañó al litigio las múltiples cartas documento, telegramas laborales y notas que conformaron el intercambio epistolar.

    Desde otro ángulo, se queja porque en el pronunciamiento apelado se desestimó la reparación reclamada por daños y perjuicios. Afirma que en la especie resultó acreditado que la Universidad accionada procedió a su desalojo intempestivo, sin permitirle retirar sus pertenencias de la vivienda que ocupaba y en la que prestaba servicios, ni tampoco los veinticinco caballos que eran de su propiedad, a lo cual agrega que, cuando se inició el conflicto, se le cortó la luz y el gas de la referida vivienda de manera injusta,

    cuestión que motivó la presentación de una denuncia penal. Solicita, para el supuesto en que se considerase insuficiente la prueba rendida en la causa a efectos de acreditar los extremos alegados, que se ordene la informativa que indica, cuya producción fue denegada en primera instancia, pese a su oportuno ofrecimiento y a los recursos interpuestos en su relación. Pide,

    también, que se produzca la prueba que ofreció con su presentación del 6 de junio de 2022, luego de la recepción de la documentación que había quedado retenida en el inmueble que habitaba.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes -excepto los correspondientes a su representación letrada-, por considerarlos elevados.

    Por su parte, la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES expresa su disconformidad con la sentencia en la medida que omite resolver la excepción de prescripción oportunamente opuesta en el responde. Señala que, cualquiera sea el marco legal que se considere aplicable a la relación habida, el plazo de prescripción se hallaba superado a la fecha de la interposición de la acción y, en este punto, hace especial hincapié en la Ley de Empleo Público aplicada por el Sentenciante de grado, que establece un plazo de prescripción de noventa días.

    También dice agraviarse porque en la sentencia se tuvieron por probados los hechos invocados por su parte en la contestación de la demanda y, ello no obstante, se resolvió hacer lugar a la acción. Alega que no existió una ruptura del vínculo, puesto que la relación que anudaron los actores con su mandante se materializó mediante actos administrativos firmes, consentidos, válidos y legales, en tanto que los accionantes, desde el 1º de enero de 2014, tuvieron pleno conocimiento acerca de la finalización de su contrato con fecha 30 de junio de ese mismo año. Puntualiza que los accionantes suscribieron, en forma libre y voluntaria, la ficha de datos personales necesaria a los fines de la confección de su legajo para ser contratados, a la par que argumenta que las tareas para las cuales los Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actores fueron contratados no forman parte de la estructura curricular, ni de los objetivos de la Universidad, es decir, no resultan ser normales, habituales y propias de la Administración. Sostiene que la condición de organismo del Estado que reviste su mandante resulta incuestionable, a la par que arguye que los actos administrativos se presumen legítimos, de modo que lo resuelto en la sentencia -de acuerdo a la tesis que expone- vulnera el principio de congruencia, habida cuenta que no existió ningún despido indirecto, sino un acto administrativo por el cual se contrató a los actores por un plazo específico, que feneció el 30 de junio de 2014, circunstancia de la que los accionantes se hallaban en conocimiento desde el 1º de enero de ese año. Precisa que la vinculación fue instrumentada mediante designaciones interinas, para que los accionantes se desempeñasen como personal no docente de planta transitoria de la Comisión de Administración de Campos de la Universidad, de modo que -según señala- no estaban amparados por la garantía de estabilidad propia del empleo público. Insiste en afirmar que los actos administrativos que designaron a los actores de USO OFICIAL

    manera transitoria resultaron ser regulares, válidos y firmes, de modo que no puede sostenerse que la contratación hubiese sido encubierta, ni que la ruptura resultó intempestiva. Hace alusión a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Ramos” y “M. y, en su relación, aduce que el presente caso presenta aristas diferentes a los resueltos en los referidos precedentes, en tanto que no se ha demostrado en el sub examine una desviación de poder que hubiese enmascarado una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término.

    Objeta, en función de lo expuesto, la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 11 de la ley 25.164, en tanto que, conforme arguye, se trata de una reparación que está reservada a los agentes que pertenecen a la planta permanente y cuyo ingreso se lleva a cabo por los procedimientos reglamentados, de modo que no resulta aplicable a los actores, quienes no formaron parte del plantel permanente, ni concursaron para obtener sus puestos.

    También cuestiona lo resuelto en materia de costas -por cuanto sostiene que la demanda no prosperó en todas sus partes y, en rigor, las afirmaciones fácticas y jurídicas invocadas por los actores no fueron admitidas- a la vez que apela los honorarios regulados a la representación letrada de los accionantes y a la perito interviniente, por considerarlos excesivos.

    Asimismo, se agravia de las tasas de interés cuya aplicación se ordenó en el pronunciamiento apelado y, a su respecto, sostiene que las Actas de esta Cámara, dictadas a la luz de la normativa de la Ley de Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Contrato de Trabajo, resultan inaplicables al caso de autos, en tanto que éste fue encuadrado en el derecho público.

    Por último, controvierte el plazo dispuesto en grado para el cumplimiento de la sentencia, el cual, según alega, vulnera lo dispuesto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, que establecen los trámites que deben seguirse para el cobro de las sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional.

    A fs. 353/356 de la foliatura digital, obra el dictamen del Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    conforme a lo requerido en la providencia de fecha 14 de abril del corriente año.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, juzgo adecuado tratar en primer lugar el agravio que formula la accionada y que se vincula a la excepción de prescripción oportunamente opuesta por dicha parte.

    Desde ya anticipo que, desde mi óptica, la excepción opuesta no puede prosperar, pues comparto el criterio expuesto por el Fiscal General Interino en el dictamen agregado a fs. 353/356 de la foliatura digital, en cuanto señala que, en el particular caso de autos, debe prescindirse del procedimiento administrativo regulado en la ley 19.549 y aplicarse la ley 18.345 o Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Ello así por cuanto, tal como lo...

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