Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2020, expediente CNT 056521/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. Nº 56521/2014/CA1

E.. nº CNT 56521/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.667

AUTOS: “ROSSI, FABIAN DARIO c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE

S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes diciembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 250/262, que admitió la acción por despido promovida por F.D.R. contra B. Ingeniería y Servicios S.A

(en adelante B. y condenó a Empresa Distribuidora Norte SA (en adelante Edenor)

en los términos del art. 30 LCT, apela la demandada a tenor del memorial que obra a fs.

264/268, replicado por la parte actora a fs. 270/271. Finalmente, por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor, apela el perito contador M.H.M. a fs.

263.

II- Liminarmente corresponde memorar que la sentenciante a quo tras analizar las declaraciones testimoniales instadas en autos en su integralidad y el informe pericial contable, determinó que la relación laboral habida entre el actor y la firma B. se encuadra en el Estatuto de los Trabajadores de la Construcción; que B. puso fin al vínculo laboral el 12/12/2012, sin acreditar en autos la entrega de la libreta del fondo de desempleo, resultando condenada conforme los arts. 17, 18 y 19 de la ley 22250 y art. 80

LCT; asimismo, la sentenciante consideró acreditados los pagos extracontables denunciados en el inicio y la operatividad de la presunción que contempla el art. 55 LCT,

convalidando la remuneración invocada, extremos que arriban firmes e incuestionados a esta alzada.

Con respecto a la solidaridad invocada con sustento en el art. 30 LCT y tras destacar que no constituye objeto de controversia que la ex empleadora del actor,

B., es contratista de Edenor, la magistrada que me precede en el juzgamiento determinó que, como consecuencia de los incumplimientos en que incurrió la ex empleadora del actor en su relación, Edenor resultó responsable en los términos del art.

Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

32 de la ley 22250, en el entendimiento de que entre las accionadas medió una contratación de servicios que corresponden a la actividad normal y específica de Edenor.

En dicho contexto y con sustento en la jurisprudencia que transcribe, la juez a quo estimó

que la doctrina plenaria 261 dictada por la CNAT en autos “L. y otro c/ V. y otro", que fuera invocada por la demandada, no resulta aplicable al caso a partir de la reforma del art. 30 LCT, introducida por el art. 17 de la ley 25013.

Dicha conclusión motivó el recurso interpuesto por la demandada Edenor quien se agravia por la responsabilidad que se le imputa en los términos del art. 30 LCT,

afirmando que resultó totalmente ajena al vínculo laboral que el actor mantuvo con B., con quien sólo se vinculó comercialmente, revistiendo el carácter de cliente.

Alega que no existió una contratación de servicios que corresponden a la actividad normal y específica de Edenor, toda vez que las tareas realizadas por el actor resultan accesorias y nada tienen que ver con el objeto social de Edenor, que no es una empresa encuadrada en la industria de la construcción, invocando la aplicabilidad al caso de la doctrina plenaria 265.

En ese sentido afirma que B. se encuentra inscripta en el Ieric y que por...

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