Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 031513/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 31513/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77867 AUTOS: “R.S.M. c/ CIRCULO MILITAR –

ASOCIACION CIVIL- S/ DESPIDO” Juzgado Nº 17 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda parcialmente por despido, apelan ambas partes.

En primer lugar, la demandada apela el decisorio del a quo in totum, arguyendo que a tenor de las probanzas de la causa, la actora percibía una remuneración superior al laboreo de horas por la jornada reducida de 16 horas semanales que laboraba según las escalas de la actividad correspondientes cf. CCT 496/07. De ello, advierte que no resultaría acreditada la injuria justificante del distracto impuesto por la accionante, puesto que no resultarían a derecho las diferencias salariales pretendidas por ésta. Pide se revoque la condena de grado.

En primer lugar, incumbía a la demandada cumplir con lo normado por el artículo 20 del decreto 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544:

Art. 20 - En cumplimiento de las Leyes 4.661; 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20370879#149102848#20160314113028116 Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640.

La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará

pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios.

Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.

La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto del obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11,544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20370879#149102848#20160314113028116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Si bien las multas ya no tienen aplicación, el deber jurídico continúa incólume, por lo que a falta de presentación de las planillas de horarios debe reputarse cierto el salario indicado por el actor a tenor de lo dispuesto por el artículo 388 CPCCN. Es de destacar que si se alega un contrato de trabajo a tiempo parcial comprendido en la norma de artículo 92RCT se está requiriendo la aplicación de una modalidad excepcional al régimen privilegiado por la ley: El contrato de tiempo indeterminado y por jornada completa (artículo 198 RCT).

Luego, la remuneración denunciada devengada por el actor, es concordante a lo informado por la experta en la pericia contable de marras -punto IV y VI contestación impugnaciones perito contadora fs. 323-, ($ 3.787 - acápite k pericia contable fs. 323vta. -agosto 2011), y las diferencias salariales habidas en su favor, según detalla la experta en su informe pertinente.

En coincidente sentido depusieron los testigos "Surra" .fs- 160-

quien fuera delegado gremial de la demandada y tuviera directo conocimiento de la situación personal de la actora respecto del impago de haberes por parte de la demandada a tenor de lo que le correspondía por sus tareas desplegadas en relación de dependencia para ésta agregando el testigo que la falta de aumento de sueldo era una situación que únicamente era desplegada por el demandado respecto de la actora, y "B." -fs. 163- que refiere que la actora trabajaba 16 ó 18 horas por semana dos o tres veces que lo sabía porque era su alumno. Ambas declaraciones resultan convincentes respecto de los términos impuestos por la actora en su escrito de inicio en este aspecto controvertido por la demandada por conocimiento directo de las circunstancias ventiladas al respecto (art. 386 CPCCN).

Establecido ello debe tenerse presente que el primer agravio introducido por el demandado será descartado puesto que a criterio del suscripto las diferencias salariales entre lo que debiere percibir (devengado) y Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20370879#149102848#20160314113028116 las remuneraciones percibidas, lucen acreditadas por el actor según las probanzas señalizadas en el acápite presente, por lo cual el planteo en análisis será rechazado y en este aspecto recibirá confirmación el decisorio del a quo.

En segundo lugar, la demandada se agravia ante la condena impuesta por el sentenciante de grado en base al art. 2 de la ley 25.323.

Reproduce al respecto las argumentaciones esbozadas en su anterior agravio, por entender injustificado el despido indirecto en que se ha colocado el accionante, y agrega que no fue debidamente constituido al respecto en mora post distracto por la actora.

El primer argumento del demandado será rechazado como lógica derivación de la solución que el suscripto propiciara en el tratamiento del agravio precedente al respecto. Luego, en lo atinente al segundo cuestionamiento del demandado, es de destacar que en el intercambio postal el requerimiento efectivo que fuera instado en la presente acción y plasmado a su vez en el respectivo acta de SECLO, es suficiente para advertir que el demandado fue requerido y puesto en mora debidamente en base al art. 2 de la Ley 25.323 por el actor.

Además, la estructura y función de la norma del artículo 2 de la ley 25.323 no deja lugar a dudas respecto de su naturaleza punitiva. En efecto, su función no es sustituir suma alguna (la función resarcitoria o indemnizatoria es la de reestablecer un equilibrio, algo viene en representación de algo) pues ni las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT se subsumen en la multa ni dejan de correr los intereses (supuesto de que compensara la mora) que la falta de pago de la indemnización produce. Si se pretendiera compensar un hipotética daño extraordinario por la falta de pago, entonces la intimación resultaría innecesaria pues la mora es automática (razón de estructura).

Si la estructura y función de la norma es punitiva (no restablece un equilibrio sino que agrede un patrimonio), tal como aquí se sostiene, la Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20370879#149102848#20160314113028116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V condición de posibilidad de la aplicación de la normativa viene dada por el principio constitucional nulla poena sine culpa. Esto es, sin un factor subjetivo de atribución. Justamente, la intimación pone de relieve no la objetividad del incumplimiento (que viene impuesta por el artículo 128 y 149 RCT) sino la contumacia, el desdén punible del empleador incumpliente.

Por lo expuesto, el presente agravio tampoco tendrá favorable recepción y a criterio del suscripto merece confirmación la resolución del a quo.

En tercer lugar, cuestiona el demandado la condena dispuesta en grado por falta de entrega de las certificaciones del art. 80 RCT. Manifiesta en este sentido que la actora no demostró haber concurrido al círculo a los fines de probar que las mismas no estaban a su disposición y que además no cumplimentó con la intimación en plazos de ley cf. Dto. 146/01.

La primera argumentación que introduce el apelante...

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