Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Noviembre de 2011, expediente 1.278-C

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 222 /11-Civil/Def. Rosario, 18 de no viembre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 6 289-C

Asociación Santafesina de Televisión por Cable (ASTC) c/ AFIP – DGI s/

Contencioso Administrativo

(N° 447/05 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 293) contra la resolución N° 24/09 que no hizo lugar a la demanda y confirmó la resolución Nº 133/04 dictada en fecha 19/11/2004 por la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva de Santa Fe,

con costas (fs. 288/291 vta.)

Concedido dicho recurso libremente (fs. 295) elevaron los autos a la Alzada (fs. 298 vta.). Recepcionados en esta S. “B” (fs. 299),

el actor expresó sus agravios (fs. 301/305), los que fueron contestados por la contraria (fs. 309/313 vta.), quedando en estado de ser resueltos (fs.

314/315).

El Dr. T. dijo:

1º) Le agravia a la actora los puntos I y II de la sentencia recurrida señalando respecto de la actividad de la Asociación Santafesina de Televisión por Cable, que la misma es una entidad gremial empresaria,

representada a nivel nacional por la Asociación Argentina de Televisión por Cable, de la cual –dice- es parte.

Manifiesta que es errónea la consideración de que sólo tienen el carácter gremial las asociaciones de trabajadores, ya que está

contemplado en las leyes nacionales del trabajo la existencia de asociaciones gremiales de empleadores.

Cita el artículo 27 de la ley 22.450 denominada Ley de Ministerios sosteniendo que el reconocimiento de las asociaciones gremiales de empresarios, también se encuentra plasmada por el Decreto Nº 2562/1979 en su artículo 1 el cual dice: “Créase en el Ministerio de la Nación el registro de Asociaciones Gremiales de Empleadores…”.

Menciona diversas disposiciones y resoluciones que reconocen el carácter de asociación gremial de empleadores de la Asociación Argentina de Televisión por Cable que representa a la 2

Asociación Santafesina de Televisión por Cable a nivel nacional.

Alega que ha quedado demostrado que la actividad desarrollada por la Asociación es netamente gremial y que en consecuencia encuadra dentro de lo que la ley menciona como: “Las ganancias que obtengan las asociaciones, (…), gremiales,…”, ya que -a su criterio- la norma no hace ninguna distinción respecto de las asociaciones gremiales de trabajadores o asociaciones gremiales de empleadores.

En el punto dos de su argumentación, alude a las cuestiones referentes al apartamiento del objeto social, expresando que si se trata de una asociación gremial de empleadores dedicados a la explotación de televisión por cable, resulta ilógico suponer que las asociaciones se desempeñen en un rubro distinto al que representan.

Dice que tornaría ilusorio la existencia de una asociación gremial de empresarios creada para defender un ramo distinto del suyo.

Sostiene que entendido debidamente el artículo 3 del estatuto -esto es que la asociación como persona jurídica no puede realizar ninguna actividad que compita con la de sus asociados- lo concluido en la sentencia resultaría inaplicable en cuanto menciona: “A

criterio del suscripto, debe señalarse que el asociado no es ajeno a la asociación, está dentro de la misma en tal carácter, el interés es el mismo,

precisamente tratándose de, una actividad lucrativa llevada a cabo por sus asociados que es la explotación de servicio de telecomunicaciones, –

conforme surge del informe del perito quien reconoce tal situación- pero erróneamente afirma que los asociados son terceros ajenos a la misma, de lo que se advierte que los asociados contribuyen en proporción al beneficio económico que esperan recibir

.

Agrega el recurrente que debe advertirse que en todas las asociaciones gremiales, tanto de trabajadores como de empleadores, se aporta en función de la capacidad económica de cada asociado, sin que esto tenga relación directa con ningún beneficio económico proporcional,

sino con simples cuestiones de solidaridad entre sus miembros.

Señala que la pericia contable ofrecida como prueba demuestra claramente que la asociación civil no realiza ninguna actividad de carácter lucrativa y que sus únicos ingresos provienen del aporte de sus 3

Poder Judicial de la Nación asociados.

En su último punto refiere al “fin socialmente útil” o “beneficio público”; expresando que está claro que se trata de una Asociación de carácter gremial y resulta aplicable lo resuelto por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C.410 XXXV-Recurso de hecho, Cámara de Propietarios de Alojamientos c/ Dirección General Impositiva”.

  1. ) La demandada al contestar agravios sostuvo que la accionante recién en esta oportunidad procesal afirma su condición de “entidad gremial empresaria”. Sostiene que en las intervenciones anteriores la accionante simplemente se limitó a afirmar que correspondía la exención por cuanto cumplía con los requisitos exigidos legalmente para las asociaciones civiles, los cuales según la actora eran que sus ganancias y el patrimonio social se destine al fin de su creación y que los mismos no se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios.

    USO OFICIAL

    Agrega que la actora está introduciendo ante esta Excma.

    Cámara, cuya función es revisora de lo resuelto por el a quo, una cuestión que no fue planteada en primera instancia y que ni siquiera fue sostenida al momento de solicitar el reconocimiento de la exención impositiva ante el Organismo al cual representa y que denegó mediante Resolución Nº

    133/2004 (DI RSFE).

    Expresa la accionada que para el hipotético caso que se considere a la ASTC como una entidad gremial, no sería procedente el reconocimiento de la exención impositiva previsto en el inc f. del art. 20 de la ley de impuestos a las ganancias, toda vez que se encuentra probado en autos que la actividad desarrollada por la Asociación es de índole comercial, pues reporta un beneficio económico a sus asociados.

    En lo que respecta al agravio referente al apartamiento del...

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