Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Febrero de 2011, expediente 12.934/08

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 12.934/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86361 CAUSA NRO. 12.934/08

AUTOS:"ROSAL ADA CRISTINA C/ ASOCIACION COLEGIO SAINT JEAN S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.377/380 apela la parte demandada,

presentando su memorial a fs.383/387.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio y salarial de la actora, argumentando que aquélla ejerció la USO OFICIAL

opción prevista en el art.32 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), por lo que se presentó en sede comercial a verificar el crédito cuyo reconocimiento aquí también peticiona, y que el Juez concursal decidió su rechazo, lo que implica la existencia de cosa juzgada, defensa que aquí plantea. Argumenta que, en todo caso, la actora debió

haber planteado incidente de revisión, siempre en el marco del proceso concursal, lo que no hizo y por ende, ha quedado firme lo allí resuelto. Apela por considerar que la prueba de la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2007 así como la primera cuota del SAC del año 2007 y 2008, y las diferencias salariales por pago parcial de salarios estaba a cargo de la actora. Expresa que el J. “a quo” falló extra petita, al haber tomado un salario superior ($6.062,10) al invocado al demandar ($5.608), y se queja por la condena al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT. El Dr. F.H.R. apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

III)- En orden a la cosa juzgada emanada de la resolución relativa a la verificación del crédito insinuado por la actora, observo que, de acuerdo a lo informado por el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro.19 a fs.367/368, el crédito en cuestión fue declarado inadmisible por no estar a la fecha del dictado de dicha resolución concluida la causa laboral. También informa que no surge el ingreso de ningún incidente de revisión promovido por la aquí actora. La recurrente hace hincapié en esta última circunstancia, con sustento en lo normado en el art.37 de la LCQ, norma que prevé que la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito puede ser revisada a petición del...

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