Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 120115

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1675

P. 120.115 - “De Roo, D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 23.054 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 120.115, caratulada: “De Roo, D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 23.054 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de febrero de 2013, resolvió -por un lado- desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado; y -por el otro- confirmar la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Suipacha que condenó a D.E. De Roo a la pena de cinco días de arresto y al pago de una multa de mil seiscientos pesos, por infracción a los arts. 72 y 74 inc. a) del decreto ley 8031/73 (fs. 39/43 vta.).

  2. Frente a lo decidido, el señor Defensor Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/90).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso se encuentra comprometida una cuestión federal. En razón de ello, señaló que conforme la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, por sustraer a este Máximo Tribunal provincial al control del principio de supremacía que establecen los arts. 31, y 5 de la C.N. (v. fs. 80 vta./83).

    En cuanto a los fundamentos, equiparó -en primer lugar- el derecho contravencional al penal (fs. 83/84 vta.).

    De seguido, alegó la invalidez constitucional del procedimiento establecido en el decreto ley 8031/73, controvirtiendo la respuesta dada por la alzada y cuestionando la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal. Citó los arts. 112 y 116 de la normativa en cuestión y explicó que “...si -por un lado- contamos con un procedimiento penal que intenta aproximarse al sistema acusatorio, regula cómo debe procederse legalmente a la aprehensión y, con ello, se atiene a las normas constitucionales invocadas; y, por otro, con uno contravencional de neto corte inquisitivo que no las respeta, aunque con una cláusula que permite la aplicación del primero en forma supletoria, tanto la detención preventiva como la posterior condena, que demuestran el ejercicio del poder punitivo del Estado, siempre deberán darse bajo las normas del debido proceso y ya no importará si existe o no una norma concretamente aplicada que emergió de uno o de otro...” (fs. 86 y vta.). Indicó que en el caso no se aplicaron las normas supletorias del C.P.P. para encarrilar y acercar el proceso a los estándares fijados por la C.N..

    En consecuencia, entendió vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción (fs. 87). Afirmó que el mismo “...no prevé los recaudos necesarios mínimos para que el juicio se desarrolle en paridad de condiciones: la acción pública no la ejerce un funcionario estatal con las características requeridas a tal fin -un fiscal-, la defensa no interviene de manera efectiva sino hasta que el juez de faltas le notifica la sentencia y la garantía de imparcialidad judicial se reduce a nada, ya que el juez que dirige la investigación es el mismo que dicta sentencia...” (fs. cit.).

    Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 74 inc. a) de la aludido decreto. Sostuvo que la falta de precisión de las conductas descriptas en dicho precepto legal, hacen que el mismo resulte contario al principio de legalidad material consagrado en el art. 18 de la Carta Magna (fs. 87 vta./88). Adujo que si bien este reclamo no fue planteado por su antecesor en la defensa, entiende que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los casos “M. de P.” y “Banco Comercial de Finanzas” en los que se receptó la tesis de la procedencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas, “...con mucha más razón puede hacerlo cualquier tribunal, en razón del control de constitucionalidad difuso, aun cuando la defensa no lo haya planteado en la instancia anterior, y sí lo haga en ésta” (fs. 88). Arguyó que la redacción de la norma es vaga, imprecisa y ambigua, por lo que incumple el requisito delex stricta. Analizó cada una de las expresiones que conforman la norma y concluyó que la “...apertura de posibilidades que otorga la descripción de la conducta prohibida coloca a los jueces frente a la necesidad de elegir, a su criterio, qué conductas ingresan dentro del tipo prohibido, y cuáles no...” (fs. 89).

    P. 120.115
  3. Más allá de cualquier consideración que pudiera realizarse, el recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe recordar que la vía impugnativa prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley...

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