Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Abril de 2022, expediente FMZ 008348/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8348/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8348/2021/CA1, caratulados: “R.I.G.

C/ ANSES S/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22/12/2021, contra la resolución 21/12/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2, VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 21/12/2021, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 22/12/2021.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 16/02/2022 considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Señala que tras un análisis de la prueba aportada, surge que el actor encuadra en el supuesto de aportante irregular sin derecho, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

Se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo que debe abonar al actor. Manifiesta que el arancel deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la ley 20.628

resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.

Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YAYRETÁ”.

Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,

tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIA DE JUZGADO

una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 17/02/2022. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 18/02/2022 pasan los autos al Acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. Administrativo N° 024-27-16362664-6-

006-000001, surge que la actora solicita su beneficio de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el Sr. E.R.A., acaecido el 16/12/2016. Solicitud que fue desestimada por el ANSeS. El motivo del rechazo fue que el causante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 460/99.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 21/12/2021.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,

considero que no le asiste razón a la apelante en el sentido de que la resolución atacada contenga un error esencial en los fundamentos, o en la interpretación de la norma, ya que, de las constancias del expediente administrativo surge que el causante (fallecido el 16/12/2016 a los 57 años de edad, acreditó aportes por 14 años 10 meses 10 días.

El decreto 460/99 considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”

…Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas,

en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos Fecha de firma: 20/04/2022

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