Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2022, expediente CSS 003715/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva Expediente Nº 3715/2021
AUTOS: R.M.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y
SUMARISIMOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de grado, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, ordenando a la ANSeS que abone a la actora en el plazo de treinta (30) días, la diferencia faltante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 (según la ley 26.222 B.O.),
condenándola a abonar la diferencia desde los dos años previos a la demanda y hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
Y CONSIDERANDO:
La demandada sostiene que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida. Asimismo, manifiesta que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24241. A. también la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada, el plazo de cumplimiento de sentencia y la imposición de las costas a su parte.
En cuanto al plazo de caducidad invocado el Alto Tribunal ha expresado en autos:
Tejera, V.F. c/ ANSeS y otros s/ varios
, sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).
Sostuvo además en dicho precedente , que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis,
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