Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 062756/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 93.917/1 CAUSA Nº 62756/2014 “ROMUSSI MARCELO CARLOS C/ MORAS ALEJANDRO ANIBAL S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 76-

Buenos Aires, 10/07/2017 VISTO:

El recurso de aclaratoria presentado por M.A.A., a fs. 119/120, y CONSIDERANDO QUE:

La accionada, solicita se expida el Tribunal en forma concreta en relación al telegrama CD 304884248 TCL 81006212, el que surge acreditado en autos que fue dirigido a la AFIP, y no al demandado.

Ello, pues en la resolución del 19/05/2017, se omitió

tratar dicho punto.

M., destaca que tal colacionado se encuentra dirigido al citado organismo, habiéndose incurrido en un error al tener por fehacientemente acreditada la intimación cursada por el accionante, a fin de que se registre la relación laboral.

Al respecto, cabe destacar, que resulta cierta la observación señalada por el demandado de autos, en el sentido de que el Tribunal remarca misivas acreditadas por medio de oficio al correo número: TCL 81006212(CD 304884248), y el TCL 81006214(CD305140816), dirigidas a la AFIP y al Sr. Propietario de “R.C.” respectivamente. Más no menos cierto es, que el vínculo laboral fue negado en el responde efectuado por el Sr. M., a fs.19/22. Asimismo, el accionado, desconoció puntualmente todo intercambio telegráfico en la contestación de demanda-v.19 vta.-, aun aquel en el que actor, ante el silencio guardado a su primer misiva intimatoria, hizo denuncia del contrato.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24286714#183537462#20170710110043629 Poder Judicial de la Nación Se observa, que tal misiva resolutoria del vínculo “sí”

fue recibida por “R.C.” el día 18/9/2012 a las 10 horas (ver prueba oficiaría a fs.49).

Luego de lo cual, en esta oportunidad, sí surge acreditado que el demandado guardó silencio. Entonces, tal conducta, sumada a la negativa de la relación laboral en el responde, y a la presunción dispuesta por el art.23 de la LCT que opera en su contra, me llevan en su conjunto a la misma solución.

Así se ha de decir, dado que resulta ser la misma línea de conducta guardada, la que por cierto, lejos está de ser, la de “el buen empleador” señala el art.63 de la LCT.

Es lo más relevante en el caso, más allá del detalle destacado, que en el responde el demandado negó la existencia de una relación laboral, y desconoció los tres colacionados acompañados por el accionante.

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