Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2022, expediente FLP 042541/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 42541/2019/CA1,

caratulado “R., G. c/ ANSeS s/ amparo ley”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Antecedentes 1. La acción de amparo fue iniciada por G.R.,

    con el patrocinio letrado de M.O.C., contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS, en adelante), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9, inciso 3, de la ley 24463, debido a que por su aplicación se dispuso la baja de su pensión derivada, descuentos en su haber jubilatorio y una deuda con el ente previsional de $1.569.096,88.

    En dicha oportunidad relató que tenía 71 años y que por la resolución N° 01154 la ANSeS le otorgó el beneficio de jubilación N° 15039584810 en el marco de la ley 24241, a partir del reconocimiento de los servicios prestados en relación de dependencia más el adicional por movilidad. Este último concepto -señaló- fue reconocido conforme lo establecido en la resolución 268/09 del 27/03/2009, firmada entre el Ministerio de Trabajo y el Sindicato de Luz y Fuerza,

    por la que se reglamentó el convenió que se iba a aplicar a los jubilados y pensionados que adquirieran el beneficio con posterioridad a julio de 1994.

    Continuó su relato señalando que el 22/01/2010 la demandada le otorgó el beneficio de pensión derivada, en el que por error se omitió la incorporación del adicional por Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    movilidad y, ante el reclamo realizado, la ANSeS incorporó a su haber dicho concepto.

    Manifestó que, con posterioridad, el 29/06/2017, la demandada le notificó mediante carta documento que iba reducir el haber de pensión hasta el monto del tope establecido. De se modo, luego de percibir por casi una década el beneficio, con la liquidación del mes de marzo de 2019, se le dio de baja el beneficio de pensión, sin mediar ningún tipo de notificación,

    y se le efectuó descuentos sobre su haber de jubilación,

    además del cargo deudor indicado.

    1. La ANSeS, al producir el informe previsto en el artículo 8 de la ley de amparo, argumentó que el artículo 9 de la ley 24241 se refiere a la base imponible, por lo que, en principio, no tendría relación con la problemática abordada por la actora.

    Por otra parte, en cuanto al artículo 9, inciso 3, de la ley 24463, que versa sobre los haberes máximos a percibir por las personas beneficiarias, alegó que el haber de jubilación de la actora superó el tope establecido antes de recibir el haber de pensión, cuando la movilidad del convenio “Luz y Fuerza” sufrió un notable incremento en el mensual del 11/2009, por lo que la pensión nunca debió ser otorgada.

    Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, por un error sistémico se puso al pago la pensión, generando un enriquecimiento sin causa, por lo que se suspendió el pago de la prestación y efectuó un cargo deudor en contra de la señora R..

  2. La sentencia El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declaró la inaplicabilidad del tope legal previsto en el artículo 9,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE la ley 24463 y inciso 3, de CAMARA del artículo 79 de la ley 18037 a Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    los haberes de jubilación y pensión y, en consecuencia, la improcedencia de la retención que estableció la demandada en concepto de cargo deudor.

    Por ello dispuso que la ANSeS debe, en el plazo de 30

    días, abonar los haberes mensuales de jubilación y de pensión con el adicional por movilidad MTSS 268/09, sin la aplicación de los topes legales establecidos en la normativa indicada, y abonar las diferencias existentes a favor de la señora R. conforme el computo que estableció en sus consideraciones.

    Finalmente, impuso las costas a la parte vencida y difirió la regulación de los honorarios.

    Para resolver de ese modo, el magistrado consideró que la ANSeS reconoció a la actora el derecho a que se integrase a su haber jubilatorio el adicional por movilidad de la Resolución MTSS 268/09, por haber cumplido con los requisitos de dicho convenio. Además...

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