Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 076343/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 7 6343/ 2018/C A 1

A UTOS : “R OMER O, Z.E.D. c/ ANS ES s/ R EAJUS TES POR MOVI LI DA D”

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROMERO,

ZENON EDUARDO C /ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB

76343/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió

hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenándole a esta última que reajuste el haber previsional de retiro por invalidez del accionante teniendo presente el tope fijado en autos “Villanustre” de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la vencida (ver Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LILIANA NAVARRO –

EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La parte actora se agravia de la decisión del J. por cuanto lo resuelto no se ajusta a las constancias de autos ya que fija las pautas para un reajuste de jubilación ordinaria y no de retiro por invalidez. Asimismo reclama para el recálculo del ingreso base el Índice del Peón Industrial -ISBIC- hasta la fecha de adquisición del beneficio,

    estableciéndose de este modo el haber de Retiro por Invalidez. Se queja de la aplicación del precedente “Villanustre” el cual dice que es inaplicable en autos. A continuación,

    solicita la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241. Cuestiona que el Sentenciante dispusiera la aplicación de la ley 27.426 a partir de marzo de 2018 y la ley 27.541 y su reglamentación, a partir de diciembre de 2019. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la referida normativa, por considerarla violatoria de principios constitucionales. Por Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 76343/ 2018/ CA 1

    AUTOS : “ ROMER O, Z ENON EDUA R DO c / A NS ES s/ R EA JUS TES POR MOVI LI DA D”

    último, cuestiona la tasa de interés utilizada, requiriendo se utilice la Tasa Activa (ver escrito agregado al Sistema Causas Judiciales).

    Por su parte, la demandada –cuya personería se encuentra acreditada al expresar agravios- fundamenta su recurso. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la N° 24.463 y la consecuente imposición de costas a su mandante (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la accionante contestó agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

    Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio de Retiro por Invalidez, obtenido con fecha 16/09/2008 con arreglo a la Ley Nº

    24.241 habiendo computado haberes en relación de dependencia (ver fs. 20/22), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 24/26 de autos.

  2. Ingresando en el análisis del recurso de apelación de la accionante y en orden a la queja relacionada a que el a quo no resolvió el planteo del pedido de recálculo del ingreso base utilizando a tal fin el Índice del Peón Industrial-ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, estableciéndose de este modo el haber de Retiro por Invalidez,

    planteado oportunamente en la demanda, cabe señalar que de la lectura de las actuaciones surge que el Tribunal de Grado ya se expidió al respecto, con lo cual se rechaza el referido agravio por ser manifiestamente improcedente.

    A mayor abundamiento cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “E.”

    el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez,

    revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/

    AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 7 6343/ 2018/C A 1

    A UTOS : “R OMER O, Z.E.D. c/ ANS ES s/ R EAJUS TES POR MOVI LI DA D”

  3. En cuanto a la queja relativa a la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villanustre, R.F.” (Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1991), cabe señalar que la aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto,

    la Resolución N° 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: “La aplicación del precedente V. sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ´Villanustre´. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)”. En consecuencia, corresponde confirmar la aplicación del citado precedente al caso de autos.

  4. Ahora bien, en lo que respecta a a la constitucionalidad de los artículos 9 y 25

    de la Ley 24.241, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., A. c/Anses s/reajustes varios” de fecha 11 de abril de 2017 en donde señaló que: “…permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados…”. Estos lineamientos deberán ser tenidos en cuenta en oportunidad de cumplimentar la sentencia.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS : “ ROMER O, Z ENON EDUA R DO c / A NS ES s/ R EA JUS TES POR MOVI LI DA D”

  5. A continuación corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O.

    28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS),

    inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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