Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 048675/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48675/2016

(Juzg. N° 5)

AUTOS: “ROMERO, ROMINA C/ EG3 RED S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Experta A.R.T. S.A. y codemandada Pampa Energía S.A. -continuadora de EG3 RED S.A.–, según escritos de fecha 16/02/2022, 16/02/2022 y 17/02/2022,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 21/02/2022 y fecha 23/02/2022.

Asimismo, la codemandada Pampa Energía S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Por su parte, la codemandada Experta A.R.T. S.A. apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la pare actora, y a los peritos médico psiquiatra e ingeniero.

Mediante presentación de fecha 09/02/2022 el perito informático apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito contador mediante presentación de fecha 16/02/2022 y la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 16/02/2022.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

II- En primer lugar, en lo que respecta a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo (demanda por despido), cuestiona la codemandada Pampa Energía S.A. la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así por cuanto, comparto el criterio expuesto por la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo, y una concreta intención de no asistir más a sus labores, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

En efecto, como bien puntualizó la sentenciante de grado, la trabajadora no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono desde que respondió oportunamente la intimación patronal, haciéndole saber que, conforme los certificados médicos presentados que daban cuenta de su estado de salud, continuaba con licencia médica dispuesta por su médico tratante, y que no se encontraba en condiciones de retomar tareas, por no disponer del alta médica correspondiente.

Ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

En este contexto, ante la divergencia de criterios entre el médico tratante de la dependiente y el profesional del servicio de salud de la empresa demandada, considero que la conducta observada por la accionada de despedir a la trabajadora por no haberse reincorporado a sus tareas no se ajustó a derecho y resultó violatoria de los deberes establecidos en los artículos 62, 63 y 78 de la L.C.T. Ello por cuanto, los deberes de colaboración y buena fe le exigían a la empresa demandada arbitrar los recaudos necesarios a los fines de determinar el verdadero estado de salud de R. (cfr. art. 210 de la L.C.T.), en un actuar respetuoso del principio de continuidad del contrato de trabajo previsto en el artículo 10 del dicho cuerpo legal.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sobre el particular, destaco que comparto la línea jurisprudencial según la cual en caso de discrepancia entre los certificados médicos aportados por el trabajador y el control efectuado por la empresa, de acuerdo a la facultad prevista en el art. 210 de la L.C.T., a la luz de lo normado por el art. 62 del citado cuerpo legal, la empresa demandada debió, ante la existencia de opiniones médicas disímiles,

determinar el real estado de salud de la accionante (en similar sentido, ver mi voto en autos “VALDOVINO AYALA

ALCIDES C/ EXPRESO TIGRE IGUAZU S.R.L S/ DESPIDO”, S.D. Nº

71.183, del 18/06/2018, del registro de esta Sala VI, entre otras).

En efecto, ante la disparidad de opiniones acerca de la aptitud de la actora para reintegrarse al trabajo, la empleadora tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10,

62 y 63 de la L.C.T.) antes que adoptar la extrema decisión de extinguir el mismo. Dicho en otros términos, si bien es incuestionable que el empleador tiene el derecho de ejercer el control médico descripto en el art. 210 de la L.C.T., lo cierto es que el art. 62 de dicho cuero normativo establece una regla genérica que determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.

Así, tal como he sostenido en precedentes de aristas similares al presente, frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público,

etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “B.D.C.C./ CASINO

BUENOS AIRES S.A. – CIE S.A. – UTE S/ COBRO DE SALARIOS”).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- En cambio, será receptado el planteo de la accionante que procura la condena al pago del rubro SAC

proporcional segundo semestre del año 2015, toda vez que dicho rubro fue reclamado en la demanda (ver liquidación de fs. 5), y no obra en autos documentación idónea que acredite su oportuna cancelación (cfr. art. 138 y sig. L.C.T.). De tal modo, corresponde hacer lugar al rubro en cuestión, el cual progresa por la suma de $886,89.- (conforme mejor remuneración mensual de $16.185,77.- determinada en el fallo de grado, sin suscitar controversia ante esta alzada –cfr.

art. 116 de la L.O.-), lo que así dejo propuesto.

Como corolario de ello, de prosperar mi voto,

corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y, en lo que respecta a la acción por despido, elevar el capital de condena a la suma de $512.168,38.- ($511.281,49.- diferidos a condena en la anterior instancia, con más la suma de $886,89.-

correspondiente al SAC proporcional segundo semestre 2015),

con más los intereses que allí se establecieron, sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

En cuanto a lo planteado por la accionante en el cuarto agravio de su escrito recursivo (error en la fecha de despido), cabe estar a la sentencia aclaratoria de fecha 18/02/2022.

IV- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que -en lo que respecta a la acción fundada en la L.C.T. (demanda por despido)- la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación codemandada Pampa Energía S.A. -continuadora de EG3 RED S.A.–

efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts.

6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57) y lo dispuesto en el art. 38

de la L.O., como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia,

propongo confirmar -en lo que respecta a la acción por despido- los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

V- En lo que respecta a la acción fundada en la L.C.T.

(demanda por despido), propicio imponer las costas originadas en esta sede a la codemandada Pampa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR