Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 028209/2019/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

28209-2019 ROMERO, O.A. Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA

DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 07/12/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado rechazó la impugnación formulada por la actora a fojas 287/316; y aprobó -en cuando hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada por la demandada a fojas 258/285 hasta la suma de PESOS

    SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS

    DIECINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.756.719,57.-) en concepto de capital e intereses (deuda no consolidada).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que, la División Técnico Contable de la Dirección de Contaduría y Finanzas Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal es un órgano técnico específicamente creado para cumplir con dicha tarea (en tal sentido, Sala IV, in rebus: “F.,

    J.C. y otros c/ EN – M Justicia – SPF – dto. 2807/93 752/09 y otros s/

    personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 02/08/16; “M.C.A. c/ EN – Mº de Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 27/04/2021; entre otros), y que el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que “los departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad (…) son quienes poseen los recursos humanos y materiales especializados para realizar los cálculos de los haberes de su personal. A su vez cuentan con las herramientas y el conocimiento necesario para su confección en un tiempo razonable” (v. punto 3.C de la Comunicación Decanal Nº 4/2015, del 04/12/2015).

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, estimó que, como regla y no advirtiéndose arbitrariedad o irrazonabilidad alguna, correspondía estar a sus conclusiones.

    A lo dicho, agregó que, habida cuenta que de los cálculos realizados por el ente liquidador surgen explicitados numéricamente los cómputos efectuados y el procedimiento utilizado para recalcular cada incremento en los haberes y su incidencia en los distintos rubros salariales,

    entendió que la misma ha seguido los lineamientos dispuestos en la sentencia dictada en autos.

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado (conf.

    artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que, contra lo así decidido, el 13/12/22 la parte actora dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 01/02/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 08/02/23 y el 09/02/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante se agravia “de la errónea liquidación practicada por la demandada según sentencia interlocutoria de autos; la que fija como fecha de corte o cierta el pago de los interés fijados al 30/08/19 o sea lo limita a más de tres (03)

    años de dictada la sentencia, apartándose de los postulados de la sobrada jurisprudencia, por ejemplo; Fallo CCF 7483/2007/2/RH2 “MARTINEZ,

    G.R. c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” y contradiciendo lo aconsejado, por el máximo organismo jurídico del Servicio Penitenciario Federal – Dirección de Auditoría General, la que con dictamen de fecha 19/10/22, que se tramitó

    por solicitud de ese órgano liquidador del SPF y fue diligenciado mediante expediente: EX - 2022 – 86773007 – APN – DSG#SPF, emitido por su Auditor General, Oficial Superior Prefecto G.R.C., el que se agrega como constancia” (sic).

    Destaca que, dicho órgano consultivo aconsejó al órgano liquidador de sentencia judiciales y medidas cautelares, mediante dictamen,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    que en su parte pertinente dice: “que la liquidación de intereses respecto al capital de la condena le corresponde al actor hasta el último día hábil del mes anterior del que se realiza la liquidación”, por lo que resultan altamente contradictorios los fundamentos vertidos por la accionada en oportunidad de su impugnación, respecto de lo cual el Sr. Juez de grado nada dijo.

    A su vez, se agravia por cuanto el Sr. Magistrado a quo no advierte arbitrariedad o irrazonabilidad alguna, respecto de la liquidación realizada por el órgano liquidador del SPF, sosteniendo su validez en base a la jurisprudencia existente (“I.C.” del 04/06/2013), donde dicho órgano se hace poseedor de prestigio que su parte no pone en tela de juicio, ni objeta, pero dicho concepto no es perpetuo, el mismo es manejado por seres humanos que están sujetos a errores y equivocaciones.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Por lo demás, se agravia por la interpretación que convalida el Sr. Magistrado a quo, sin fundamentar el porqué, remitiendo a los postulados de la demandada, la que solo se limita a manifestar que tales conceptos en la remuneración de funcionarios de cárceles debe desaparecer, adhiriendo a que se trata de una duplicación o reliquidación cuando los mismos fueron creados en función de actividades propias del servicio que prestó y presta cada funcionario que hoy se presentan como co-actores.

    Advierte que, el monto asignado a cada rubro salarial por la sentencia definitiva pasa a formar parte del nuevo haber mensual y en base a él, tal como lo expresa la norma (Decreto 243/15) debe remunerar (sufrir aportes previsionales) y bonificar los rubros que conforman el régimen salarial vigente hasta el dictado del Decreto 586/19, que lo modifica no así

    la sentencia de primera instancia, menos el resolutorio interlocutorio de la primera instancia.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que, el Sr. Juez, como órgano de la jurisdicción, no puede dejar de emitir una decisión sobre la controversia que se le plantea,

    pues tiene el deber de juzgar y así lo impone el artículo 3 del CCyCN al prescribir que: "El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada".

    Por tales consideraciones, solicita se haga lugar a la apelación deducida y se revoque la resolución del 07/12/22.

  4. Que, así delimitada la cuestión recursiva, a título preliminar cabe señalar que, en principio, las liquidaciones realizadas no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación lo es en cuanto hubiera lugar por derecho, por lo que no cabe acordarles efectos preclusivos que dejen subsistente una providencia que no se ajusta a las constancias del expediente ni a las normas reglamentarias (en tal sentido, esta Sala, in rebus, “., J.E. y otros c/EN - M°

    Defensa – AA Dto. 1104/05 1053/08 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nº 17.541/08, del 12/7/2016 y “L., M.Á. y otros c/ EN – M° Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. n° 33.151/2015, del 19/10/22).

    A su vez, se debe tener presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes,

    con prescindencia de la actitud de la contraria, otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (-confr. M. y Otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As. y de la Nación", T. VI-1, pág.

    47-).

  5. Que, ello sentado, cabe recordar que, por sentencia del 15/10/21 esta Sala confirmó la resolución apelada en cuanto: “declaró el derecho de los accionantes a la inclusión en el haber mensual que perciben,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por medio de los decretos Nros. 243/15 y 970/15, y sus ampliatorios y/o modificatorios, respecto de los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” (art. 2) y por “Estado Penitenciario” (art. 4), y la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3), como así también respecto de las compensaciones por “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5), por “Gastos por Representación” (art. 7), y por “Apoyo operativo” (art. 8), con carácter remunerativo y bonificable, con relación a los suplementos y compensaciones que percibían al momento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR