Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 047252/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 47252/2015/CA1 “ROMERO, MAURICIO

CAYETANO C. ALPI ASOC. CIVIL S. DESPIDO” -JUZGADO Nº 18-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda,

viene apelada por la parte actora (fs. 190/4), por la demandada (fs. 199/202) y,

disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito contadora (fs. 196/7).

El accionante se agravia del monto al que asciende el rubro “reparación extratarifada por daño moral” y la falta de condena al pago del ítem “tratamiento psicológico dos años”. Por su parte, la accionada se queja por la procedencia y monto del rubro “daño moral”. Asimismo, apela el pronunciamiento sobre honorarios por considerarlos altos.

Resulta conveniente el tratamiento del primer agravio de la demandada relativo a la procedencia del daño moral. Sostiene que la interpretación de dicho rubro debe ser con carácter restrictivo y que se necesita “…una prueba relevante para considerar la existencia de un ilícito con contenidos, serios e injuriantes…para poder lograr su legal procedencia…”. En tal sentido, transcribe parte de la declaración de la testigo M. con la que intenta revertir el fundamento del sentenciante de grado. Lo cierto es que soslaya que no precisa ni ataca la totalidad de los relevantes fundamentos del Juez a quo. Es decir, se limita a pronunciarse acerca de la declaración de S. –uno de los cuatro testigos en los que el a quo baso su sentencia-, a remitir a las impugnaciones de las declaraciones propuestas por la parte actora y a reconocer que la testigo M. tenía discusiones con el actor.

Por lo que, aún con el esmero de la apelación para dar entidad a su postura,

teniendo en consideración lo expuesto, me lleva a la conclusión que el recurso carece de eficacia para obtener la revisión de la sentencia para decidir en sentido distinto (artículo 116 de la L.O.). Ello así, se impone mantener la procedencia del concepto “daño moral” (en orden a las singularidades apuntadas).

A mayor abundamiento, cabe destacar que se ha infringido un daño adicional relevante y no alcanzado por tarifa de la L.C.T, punto éste que (vale destacar y como Fecha de firma: 28/02/2020 se desprende de lo expuesto), he examinado con el criterio restrictivo propio del Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión alcance y límites que impone el sistema tarifario que en general rige en el derecho del trabajo para la reparación (art. 386 C.P.C.C.N).

Zanjado este aspecto, corresponde dar tratamiento a los planteos vertidos por ambas partes relativos al monto de la reparación pretendida en concepto de daño moral.

A fin de cuantificar el daño moral en su adecuación a las aflicciones espirituales que pueden inferirse a la víctima, estimo prudencial mantener el monto de la reparación en la suma considerada en grado (incluyendo en dicho monto los gastos en que deberá incurrir el trabajador para paliar los efectos nocivos del trato hostil sobre su salud psicofísica; ver, informe perito psicológica de fs. 124 vta./5), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN y los lineamientos del Alto Tribunal (Fallo: 326: 820).

Además en la apelación de la actora se hacen consideraciones genéricas sin una comparación o estimación concreta que justifique la afirmación acerca de la insuficiencia que le atribuye a la reparación fijada en grado; con lo cual no hay elementos de juicio que –en el caso- justifiquen la elevación pedida (arts. 116 LO y 386 CPCCN).

Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del segundo agravio del actor,

deviene abstracto.

En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes, y lo dispuesto por los arts.

6,7,8,9,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., ley 24.432 y demás leyes arancelarias, los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

Auspicio imponer las costas correspondientes a esta Alzada, en el orden causado, conforme la forma de resolverse las respectivas quejas (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

Propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa, por las tareas realizadas en la Alzada, en el 25%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38

de la ley 18.345, ley 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes).

Respecto del IVA, esta S. ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/

accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto,

grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha Fecha de firma: 28/02/2020 pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Compañía Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados-

implicaría desnaturalizar la...

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