Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 1 de Junio de 2010, expediente 9.815/08

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.087 SALA II

Expediente Nro.: 9.815/08 (J.. Nº 44)

AUTOS: "S.R.K.L. c/ EDLE S.R.L. Y

OTRO s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 1/6/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Edle SRl y el codemandado E.P.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 215/219 y fs. 220/221). A

su vez, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Edle SRl se agravia porque –a su entender- el sentenciante de grado yerra en la calificación que efectúa acerca de la modalidad de contratación de la actora. Cuestiona que en la sentencia de anterior instancia se haya considerado legítima la extinción del vínculo laboral dispuesta por la actora, así como que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada por S.R. en la demanda. Se agravia por la condena por horas extras, dado que las pruebas colectadas en autos –a su entender- no acreditarían que la actora cumpliera labores en tiempo suplementario.

    Cuestiona la condena por los haberes de mayo y junio de 2007 en atención a que S.R. no prestó labores en dicho período. También se agravia por la remuneración considerada por el sentenciante de grado para el cálculo de la indemnización del art. 245 y los demás rubros diferidos a condena. Objeta la procedencia de la duplicación prevista en el art. 15 de la LNE, así como el Expte. N.. 9.815/08 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario incremento normado por el art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona la sentencia de instancia anterior, en tanto la condena a entregar el certificado del art.

    80 de la LCT.

    Al fundamentar el recurso, el codemandado E.P.S. se agravia por cuanto el a quo le extendió la responsabilidad por la condena en autos, en forma solidaria en virtud del art. 54 de la ley 19.550.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Edle SRL.

    Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda haber ingresado a trabajar el 1 de abril de 1999 en la categoría de maestranza, que cumplió un horario de trabajo de martes a domingos de 19 a 7 horas, y que su remuneración le era abonada en negro. Señaló

    USO OFICIAL

    que por dichas labores le correspondía percibir un salario de $ 3.210,59 –lo cual surgía de adicionarle a su remuneración las horas extraordinarias laboradas y no reconocidas-. Explicó que, frente a las irregularidades mencionadas, mediante TCL

    del 4/7/07 intimó a la demandada –entre otras cosas- para que regularizara el vínculo laboral (ver fs. 2-I y rec. fs. 34/38), lo que provocó que el 10/7/07 la empleadora le negara tareas. Ante tal situación S.R., mediante TCL

    del 10/7/07, intimó a la demandada para que aclare su situación laboral (ver fs. 3

    rec. fs. 34/38), y ésta mediante CD del 12/7/07 rechazó las irregularidades denunciadas por la actora, la intimó a presentarse a trabajar el día 18/7/07 y se comprometió a registrar el contrato de trabajo en base a las condiciones reales en el plazo de la ley 24.013 (ver fs. 4 y fs. 33). Frente a dicha circunstancia, S.R., mediante TCL del 17/7/07 extinguió el vínculo laboral.

    Ahora bien, de acuerdo con la alegación efectuada en el responde, a cargo de la demandada se encontraba acreditar la supuesta naturaleza eventual de las prestaciones que la accionante efectuó en su favor (conf. arts. 92 y 99 LCT y art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado.

    En efecto, nada prueba en autos que sólo haya requerido los servicios de la accionante para hacer frente a una exigencia extraordinaria o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario.

    Como es sabido, tanto el contrato de trabajo a plazo fijo como el eventual no son sino dos especies de un mismo género: la contratación por tiempo determinado a que hace referencia el art. 90 de la LCT. En ambas, la ley exige que se acredite la necesidad objetiva de contratar a término, sea por un plazo cierto (plazo fijo) o por un plazo incierto (hasta la culminación de la obra o del Expte. N.. 9.815/08 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario servicio eventual), es decir, que la contingencia que da origen a la contratación esté

    destinada a agotarse en un lapso dado. Como lo expuse en mi trabajo “Modalidades del contrato de trabajo” (en D.T, XLII-B, pág. 953), si se analizan con detenimiento las directivas que emergen del art.90 LCT en orden a la validez de una contratación a término, podrá observarse que dichas disposiciones no están referidas únicamente a los contratos a plazo fijo sino a toda contratación por tiempo determinado, lo cual incluye tanto a la modalidad indicada como a la eventual. Cuando el art. 100 LCT (específicamente referida a esta última) declara la aplicabilidad de los beneficios “compatibles con la índole de la relación”, es obvio que no se está refiriendo a aquellos establecidos para los contratos por tiempo indeterminado sino a los aplicables a la otra especie del mismo género, es decir al contrato a plazo fijo.

    Ambas modalidades, en definitiva, están sujetas al mismo régimen (el de los contratos por tiempo determinado) por lo que, es USO OFICIAL

    evidente que la validez de una contratación que se pretende “a término” está sujeta al cumplimiento de los mismos recaudos. Ahora bien, como lo expuse en el trabajo mencionado, y lo admite pacíficamente la jurisprudencia del Fuero, los requisitos contenidos en los incs. a) y b) del art. 90 LCT son exigibles en forma conjunta por lo que no basta demostrar que se pactó por escrito un plazo determinado de duración contractual sino que es menester acreditar, además, que las modalidades de las tareas justifiquen una contratación a término. En el caso de autos, si bien la demandada alegó que la categoría de la trabajadora era la de “extra eventual”

    porque su concurrencia era asincrónica, y que debía trabajar solamente cuando sus servicios eran requeridos y no más de cuatro veces al mes, no aparece probado en modo alguno, mediante ningún elemento de convicción, la presunta necesidad transitoria invocada. Por otra parte, tampoco acreditó la empleadora, haber instrumentado por escrito en tales términos la vinculación eventual que dice haber mantenido con S.R., es decir con expresa mención de la eventualidad y transitoriedad de la labor, como para que se justifique el “término” que la empleadora invoca.

    Ahora bien, el a quo, concluyó que “no resulta aplicable el CCT 130/75, sino el CCT 125/90 que específicamente regula la actividad para las empresas que desarrollan las citadas actividades” (ver fs. 204),

    y tal aspecto de la sentencia de grado anterior no fue cuestionada por las recurrentes, por lo que llega firme a esta Alzada. La sociedad demandada afirmó en su memorial recursivo que, la categoría de la actora se correspondía con la de “extra” o “extra de eventos”, prevista en el CCT 397/04 que, en virtud de lo expuesto, no es el que determinó el sentenciante.

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    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario De las pruebas producidas en autos, se desprende que la actora cumplió labores durante varios años, aunque sin días y horarios fijos,

    durante un número considerable de eventos por mes, lo cual permite tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas; y ello, obsta a la posibilidad de encuadrar el vínculo del modo pretendido por la accionada en el marco de la modalidad “eventual” prevista en la norma convencional invocada, así como tampoco en el art. 99 de la LCT.

    En este sentido me he expedido en esta S. en un caso de aristas similares al presente, al sostener que, “La circunstancia de que exista un cierto alea en la realización o no de eventos y en su cantidad mensual, no evidencia que se trate de servicios o exigencias extraordinarias y transitorias como las descriptas por el art. 99 de la LCT porque es obvio que,

    independientemente de su número, la concreción de eventos es una exigencia ordinaria y normal del giro empresario. Así, el trabajador se desempeñó

    USO OFICIAL

    durante 7 años para la empleadora en virtud de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que una disposición convencional que –por vía de una calificación diferente- determina el reconocimiento de un beneficio inferior al que emana de la norma legal, resulta inaplicable (conf. art.

    7 de la ley 14.250 y 8 de la LCT). Un convenio colectivo únicamente puede prevalecer sobre la ley, cuando consagre mayores beneficios para el trabajador y en el caso la subsunción del trabajador en la...

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