Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053054445/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53054445/2010 ROMERO, JULIO HUMBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 25 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53054445/2010/CA1, caratulados: “ROMERO JULIO

HUMBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado

Federal Nº2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a

fs. 134/135 vta. y 136 contra la resolución de fs. 128/131 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 128/131?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara

Dr. J.A.G.M., dijo:

I.Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la

recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del

caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Surge de las actuaciones administrativas, que la

actora obtuvo el beneficio de la jubilación al amparo de la Ley 24.241 el día 4

de Febrero de 2009. Bajo el Acuerdo colectivo N.. 01160 de fecha 27/5/09.

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por la demandada, el actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le

fue denegado por ANSES a través de la resolución RCUB 04314/2009 de

fecha 3/11/09.

Frente a ello la actora promovió demanda en los

términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

sus pretensiones en fecha 21 de Abril de 2014.

  1. Contra la resolución mencionada, cuya parte

    resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

    apelación a fs. 134 la representante del actor, y la representante de la parte

    demandada ANSES a fs. 136.

  2. A fs. 160/164., expresó agravios la

    representante del actor, sostuvo que el sentenciante de grado omitió expedirse

    sobre la impugnación de todo lo actuado, que implica dejar sin efecto las

    resoluciones recurridas, lo que deriva en forma inmediata en la prescripción a

    aplicar.

    Mencionó que el fallo recurrido sólo se limitó a

    relatar los hechos sin considerar la importancia de la nulidad de los actos

    administrativos, lo que impacta directamente en los derechos del actor Se agravió también respecto al haber inicial por los

    servicios en relación de dependencia, mencionó que la resolución atacada

    ordenó aplicar el fallo “Elliff, A.J., pero no profundizó en todos los

    aspectos de la demanda, por ello solicitó la aplicación del fallo “B.J.

    c/ ANSES s/ Reajustes Varios” que ordena que el haber inicial no debe ser

    inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas conforme a los

    precedentes “S.”" y “Elliff”.

    Se agravió también de la solución adoptada por el a

    quo, en cuanto a la movilidad de las prestaciones. Mencionó que la aplicación

    sola del art. 45 de la Ley 26.198 más los decretos no son suficientes para

    cumplir con la manda constitucional. Por ello solicitó se amplíe el fallo

    B.

    hasta la sanción de la Ley 26.417 y que respecto de esta ley no se

    ordene su aplicación pues su constitucionalidad es dudosa.

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    inconstitucionalidad de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 en

    cuanto establecen topes legales que vulneran garantías constitucionales y que

    el Sr. J. aquo la desestimó con la sola referencia a fallos.

    Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva

    indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación

    por la privación del capital.

    Por último mencionó que las costas debieron

    imponerse a la demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e

    hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Por su parte la demandada expresó agravios a fs.

    165/166 vta., oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr.

    juez “aquo” no consideró correctamente que la resolución de ANSES que se

    impugna, además de realizar una enunciación de las normas que establecen

    una metodología de determinación del haber, también dio las pautas con las

    que se liquidó el haber inicial de la actora, encontrándose cumplidos los

    principios consagrados en la Constitución Nacional.

    Mencionó que, de mantenerse esta sentencia se estaría

    frente a un apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinario.

    Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de

    sustitución salarial, por lo que si se ordena ajustar las remuneraciones

    conforme al ISBIC, sin la limitación temporal establecida en la Resolución

    140/95, queda evidenciado que ese está ante un total desconocimiento del

    sistema introducido por la Ley 24.241.

    Destacó que la actualización a través del ISBIC de los

    salarios en actividad del sector sólo se puede aplicar hasta la entrada en

    vigencia de la Ley 23.928, que introdujo estabilidad en el salario del activo y

    la eliminación de toda indexación y aplicación de índices, incluido los

    elaborados por la Secretaría de la Seguridad Social.

    Con respecto a la movilidad, indicó que la doctrina

    sentada en el fallo “B., no puede aplicarse en forma sistemática en todos

    los litigios , ya que las circunstancias fácticas son diferentes, por lo que no

    corresponde en autos la actualización de las remuneraciones en base al

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    dictó el fallo citado.

    Por último manifestó que, desde las distintas posturas

    que se adopten respecto de los mecanismos de movilidad, la remisión al

    precedente “V. es una remisión obligada, ya que éste opera como

    límite a la movilidad por índices fijando pautas desindexatorias en materia de

    haberes previsionales.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Corrido el traslado de rigor, los representantes de

    ambas partes no contestaron los agravios por lo que a fs. 169 se les tuvo por

    decaído el derecho dejado de usar.

  5. Ingresando al análisis de las...

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