Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Mayo de 2023, expediente CSS 099627/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 99627/2019

AUTOS: R.J.B. c/ ANSES s/PENSIONES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S., la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social y la parte actora apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. J.B.R. y OTROS y ordena a la parte demandada para que en el término de 30 días emita una nueva resolución, otorgando a aquella el beneficio de pensión directa, con más intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, imponiendo las costas por su orden ( conf. art.21

de la ley 24.263).

Para así decidir, el juzgador señala que el causante, L.J.M.S.,

falleció con fecha 25.5.2019, a los 31 años, 6 meses y cinco días de edad. A dicha fecha,

contaba con 9 años y 2 meses de servicios con aportes.

Analiza lo dispuesto por el Decreto 460/99.

Señala resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los dieciocho años de edad, y teniendo en cuenta que el “de cujus”

falleció a los 31 años, 6 meses y 5 días, su historia laboral quedó reducida a 14 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 8 años, habría cumplido; de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.

En tales condiciones, las pruebas aportadas por la actora y el análisis efectuado,

encuentra probado que el causante acreditó 9 años y 2 meses de servicios con aportes,

representan el 100% de servicios exigibles al causante en forma proporcional con su vida laboral, por lo que entiende que asiste derecho a su cónyuge supérstite a obtener el beneficio de pensión en su relación, concediendo el beneficio previsional de pensión directa a favor de la actora, considerando al causante, como aportante regular con derecho.

Contra el decisorio se alzan ambas partes.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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La A.N.Se.S. apela el otorgamiento del beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento y realiza diversas manifestaciones en torno a la consolidación.

Tanto la parte actora como la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social apela la tasa de interés. A su vez, este último, se agravia por la manera como fueron impuestas las costas y la prescripción. Por último, el letrado de la parte actora apela por altos y por bajos los honorarios regulados.

Al recurso de la A.N.Se.S.

Sostiene la apelante que el causante falleció con fecha 25/05/2019 y en el período por el cual debería haber acreditado los treinta meses de aportes para ser regular con derecho o dieciocho meses para ser considerado irregular con derecho, NO efectuó aportes suficientes al sistema y parte de ellos fueron extemporáneos.

Afirma que el causante no acreditaba derecho a beneficio jubilación alguna, en razón de no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de solicitud (conforme ley 24.241) en las condiciones previstas en el Art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 460/99, como así tampoco al amparo del decreto 136/97 o 1120/94.

Los años de aportes de servicio y edad del causante al deceso no han sido cuestionados.

El decreto 460/1999, en su parte pertinente, establece que debe efectuarse la retención de aportes previsionales durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad y que los períodos exigidos se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad,

cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos con un CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: “G.C., M.A. c/Máxima AFJP s/prestaciones varias (Fallos 333:71)”, “Pinto, A.A. c/Anses s/pensiones (CSJN P.1861.XL RO sent del 6-4-10)” y “Anconetani, M.H. c/Anses s/pensiones (CSJN A.761.XLI.RO sent del 30/11/10)”, de aristas similares al caso de autos, sostuvo que la regularidad del afiliado debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigidos por el artículo 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Más precisamente en el citado precedente “Pinto”, si bien destacó que el art. 1 inc. 3

del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no estuvieran comprendidos dentro de los últimos 60

meses previos al deceso, en atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.

El máximo Tribunal ha dicho, asimismo, que: “Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados, en el caso se han acreditado servicios con aportes realizados en forma contemporánea (…) por lo que no cabe imputar la falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa (ver sentencia en autos “T.M.E.c. s/ Pensiones”, sentencia del 7de marzo de 2008).

A la luz de esta doctrina habrá de analizarse si el causante reunía, a la fecha de su deceso, la condición de aportante regular o...

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