Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2016, expediente FCT 011001015/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11001015/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis,

estando reunidas los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González y S. A. S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

  1. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Romero

    Joaquín Concepción c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11001015/2007/CA1,

    proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

    Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

    R., S. y M. de Andreau.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,

    CONSIDERANDO:

    1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de las

      partes actora a fs. 66 y demandada a fs. 69, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar

      a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

      3857, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho a la redeterminación y reajuste del

      haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art.

      7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento

      veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación

      siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo

      practicarse a partir del 09/08/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales

      experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de

      Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular

      durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser

      considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la

      Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su

      orden y difirió la regulación de honorarios.

    2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

      sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y

      el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para los demás integrantes del régimen. Insiste en

      la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se

      tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para

      reajustar los haberes. Hace saber que el actor a febrero del año 2015 recibe la suma de pesos

      $3.231,63. Infiere que la parte actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

      desvirtuar que la Administración se ha equivocado en los cálculos de los haberes de pasividad.

      Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó como válido el haber

      previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto

      cambie. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

      (in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del

      16/08/99 y pide su aplicación. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo

      resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que “…No sólo es facultad sino también deber

      del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego…”, razón por la

      cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo

      las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

      Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #24247814#151082737#20160413114615051 sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Agrega que el juez al resolver

      prescinde del principio de realidad económica. Deja planteada la reserva del caso federal para el

      supuesto rechazo de lo pretendido.

      Que a fs. 84 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte

      actora, en los términos del art. 266 del CPCCN.

    3. Corrido el traslado de ley, la accionante contestó a fs. 92/94 el planteo promovido

      por la...

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