Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 002919/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 2919/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57675

CAUSA Nº 2919/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “ROMERO, H.P. C/ WHITE

BUTTERFLY S.R.L S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con réplica de la accionante al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora se agravia por cuanto la Juez a quo consideró que no se corroboró la autenticidad de la pieza postal de fecha 10 de octubre de 2019, en la que, según lo denunció, intimó a su empleadora a fin que regularice la relación laboral registrada defectuosamente. Asevera que dicha autenticidad y recepción en destino surge acreditada con los informes del Correo producidos en la causa, circunstancia que, según aduce, desacredita la versión de la accionada que sostiene que fue dicha parte la que dio inicio al intercambio telegráfico, a la par que hace caer el único y principal argumento de la sentencia para sostener lo allí decidido. Afirma, asimismo,

    que la prueba testimonial demuestra la jornada laboral y las horas extra trabajadas e impagas, a la vez que asevera que el reclamo fundado en un deficiente registro del contrato de trabajo se sustenta en la intimación previa y también en la prueba testimonial, la que, según aduce, da cuenta del mecanismo de pago de las retribuciones.

    Por su parte, la demandada WHITE BUTTERFLY S.R.L se queja porque la Sentenciante resolvió admitir la pretensión fundada en la falta de pago de la liquidación final. Sostiene que de las constancias probatorias aportadas demuestran que los importes respectivos fueron abonados al trabajador, en el término que establece el art. 128 de la L.C.T.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 2919/2020

    Así las cosas, juzgo adecuado señalar, en primer lugar, que en mi criterio el recurso interpuesto por WHITE BUTTERFLY S.R.L no se presenta admisible, habida cuenta que, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea la recurrente, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Nótese que la Sentenciante de la anterior instancia condenó a la apelante a abonar a la actora un capital nominal equivalente a la suma de $38.533,94, la que no supera al monto mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -06 de junio de 2022, v. proveído con foliatura digital 363-, equivalía a la suma de $270.000.-, es decir, a 300 veces el valor del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, conforme al Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 24 de junio de 2021, que fijó el valor del bono en la suma de $900.- a partir del el 1º de febrero de 2022 (cfr.

    art. 106 de la L.O., modificado por ley 24.635 y Res. C.N.A.Tr. Nro. 18/97, del 2 de agosto de 1997, B.O. 5/9/1997).

    Cabe agregar que, a los fines de determinar el monto de apelabilidad –y al menos en mi opinión-, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él, habida cuenta que un criterio diverso implicaría, en forma inevitable, una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas (“…por carecer de sustento normativo, no corresponde hacer lugar a la pretensión de incluir el cálculo...

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