Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Agosto de 2023, expediente FCT 003093/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 3093/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “R.F.c.ón Nacional de la Seguridad Social

s/Reajuste de Haberes” Expte. Nº 3093/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal de

Goya, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la

demanda; declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

RNEA 04761/18; ordenó reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus

considerandos, con actualizaciones y retroactividades; difirió el tratamiento del planteo de

inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley Nº 24463 y 26 de la Ley N° 24241, como así

también lo relativo a la PBU, para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la

excepción de prescripción planteada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder

la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su

acreditación. Ordenó que las sumas adeudadas a favor del actor se abonen sin merma

alguna como también si al momento de practicar la nueva liquidación del haber inicial,

conforme a los parámetros fijados en la sentencia no se obtuviera un haber equivalente al

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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70% del promedio de las ultimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, dispuso que el

organismo demandado abone al actor la diferencia hasta alcanzar dicho porcentaje.

Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

regulación de los honorarios profesionales.

2. La parte demandada manifiesta como primer agravio que la sentencia emitida

resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras

afirmaciones de naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la

jurisprudencia del Alto Tribunal.

Inicia su exposición relatando que se ha incurrido en diversas causales de

arbitrariedad. La primera de ellas es que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente

introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio, en este sentido,

refiere que no tuvo en cuenta el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad

en los presentes actuados (ley 24463).

Asimismo, alega que el a quo prescindió de fundar debidamente su decisión y

efectuó una interpretación arbitraria elusiva, desnaturalizadora del plexo normativo

constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las

prestaciones de la Seguridad Social, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus

dichos.

Insiste en que el sentenciante efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e

imprudente, sin tomar en consideración las consecuencias que su decisión produce sobre el

financiamiento del Sistema Previsional.

Manifiesta que resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona a su

representada un gravamen concreto y actual, con afectación del principio de división de

poderes, desconociendo expresas normas federales que atribuyen la competencia para la

determinación de la movilidad al Poder Legislativo.

Aduce que en el punto 5° del considerando al ordenar el recálculo del haber inicial

aplicando el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) para la

actualización del promedio de remuneraciones de los últimos 10 años, omite fundamentar

dándose un claro supuesto de sentencia infundada o deficientemente fundada. Expresa que

el fallo en crisis realiza una aplicación mecánica, automática y arbitraria de los precedentes

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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E. y B., ya que no indica una relación fáctica entre su aplicación y la causa en

particular, evidenciando un claro desconocimiento del caso.

Señala que, al ordenar recalcular el haber inicial, olvida que el mismo fue

determinado en base al criterio previsto por la normativa aplicable en ese momento, lo cual

no fue cuestionado por el actor (art. 25 Ley 19549), tratándose de un acto administrativo

firme y consentido.

Desarrolla consideraciones sobre el recalculo de la Prestación Básica Universal

(PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), y

de la jurisprudencia en la materia.

Por otro lado, agravia a su mandante la metodología utilizada a efectos de calcular

la movilidad indicando que por la fecha de adquisición del beneficio el mismo ha sido

actualizado por aplicación de las leyes de movilidad vigentes desde marzo de 2009 y por la

ley 26417 y sus modificatorias, razón por la cual –dice no corresponde aplicar pautas

jurisprudenciales en la materia, agregando que el actor ya obtuvo las movilidades por

aplicación de esas normas, solicitando sea considerada como una cuestión abstracta y

excluida de pautas de ajuste judicial.

Reitera que agravia a su representada que el a quo haya decretado la

inconstitucionalidad de varias normas ordenando una nueva forma de liquidación del haber

inicial y de movilidad, señalando que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es

un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del

orden jurídico. Por ello, quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde

demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole

de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el

perjuicio que aquélla le origina.

F. consideraciones referentes a la constitucionalidad de diversas leyes.

Continúa su relato destacando que agravia a su representada que no se le realicen

descuento alguno, a la liquidación que ordena practicar, recordando que la retención en

concepto de impuesto a las ganancias, deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y

por el art. 79 inc. c) de la Ley 20628 resultando ANSES agente de retención de dicho

impuesto, con fundamento en normativa legal a la que se debe dar estricto cumplimiento.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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33477443#380614926#20230823112336041

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Asimismo, señala que la sentencia objeto de apelación agravia a la accionada en

cuanto dispone que se garantice una tasa de sustitutividad del 70% a la liquidación que

ordena practicar en razón de que esto implica la creación judicial de un suplemento por

sustituividad que la Ley 24241 no establece, violentando el mecanismo de otorgamiento de

las prestaciones y restableciendo un cuerpo legal derogado, como es la Ley 18037. Agrega

que la errónea interpretación de los principios de sustituividad y proporcionalidad, causa

un gravamen irreparable en el sistema previsional, dado que las presentaciones se

encuentran íntimamente relacionadas a la evaluación de los recursos financieros para hacer

frente a los derechos en él reconocidos. Entiende que se está dejando de lado lo normado

por la Ley 24241, en cuanto a la conformación del haber constituyéndose el Poder Judicial

en legislador, al crear una metodología de cálculo que la normativa no establece, lo cual

resulta inadmisible.

Por último, refiere que agravia a la parte que representa el apartado 8 del

considerando dado que sin fundamentación jurídica concreta se aparta de lo expresamente

legislado en el art. 24 de la Ley 24241 librando el tope de 35 años para el cómputo de la

prestación complementaria.

Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que ha

sido materia de agravio. F. reserva del Caso Federal.

3. La parte actora contesta describiendo los antecedentes de la causa. En cuanto a

los agravios de la demandada indica que son vacíos de contenido y sin fundamento. En ese

sentido, continúa con la transcripción de partes del fallo apelado, para señalar que, el

mismo no es deficientemente fundado como manifiesta el apelante, por el contrario, el a

quo estableció los parámetros que debe tomar la Administración Nacional de Seguridad

Social para recalcular el salario del actor, fijando la modalidad y con mención de la

jurisprudencia aplicable.

Refiere que la apelante pretende impugnar la sentencia porque se ordenó una

nueva forma de liquidación del haber inicial y de movilidad, lo cual es totalmente falaz, en

tanto se expresó detalladamente las consideraciones que llevaron a determinar el reajuste

del haber inicial del actor y su movilidad.

Señala que su representado demostró en autos, que el haber de su liquidación, al

retirarse, era la mitad de lo que percibía un obrero activo con la misma carga horaria y

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

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