Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Diciembre de 2019, expediente CSS 028773/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 28773/2010 AUTOS: “R.E.N.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 43, contra la sentencia de fs.39/40, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda deducida por E.N.R.R. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución recurrida, y hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037).

Entiendo que asiste razón a la recurrente. En virtud del convenio de traspaso del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional, éste toma a su cargo las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la ley provincial, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme términos, condiciones, alcances y topes fijados por las Leyes 24.241 y 24.463. Estimo que, a partir del año 1996, con la firma del citado convenio, la movilidad del beneficio de la parte actora pasó a regirse por la legislación nacional. Al respecto, considero que, por analogía, ha de aplicarse al caso que nos ocupa la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva integración al fallar, el 8/11/05, en autos “Brochetta, R.A.c. s/reajustes varios”, oportunidad en la cual, haciendo USO OFICIAL aplicación del temperamento adoptado al dictar sentencia, el 24/4/03, en autos “C., Carolina c/ANSES s/reajustes por movilidad”, sostuvo que, a partir de la vigencia de la ley 24.463, la movilidad jubilatoria establecida en un régimen especial habrá de calcularse conforme a lo dispuesto por el art.

7, inc. 2), de dicho cuerpo normativo. Dejando de lado mi criterio adverso a esa tesis, entiendo que ha de prevalecer la doctrina del Máximo Tribunal, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. Costas en el orden causado, atento que la actora pudo considerar razonablemente que le asistía razón en su planteo (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). V2 EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia mediante la cual la Titular a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 5 hizo lugar a la demanda promovida; dejó sin efecto la resolución que en sede administrativa desechó el reclamo de reajuste; hizo lugar a la excepción de prescripción con el alcance allí dispuesto; ordenó a la accionada que en el término de 120 días de notificada su decisión practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor del actor respecto del beneficio previsional de autos y su haber inicial, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos de su fallo, y ponga al pago el haber mensual reajustado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de cancelación que correspondan; difirió el análisis de las restantes cuestiones para el momento de la ejecución de la sentencia e impuso las costas en el orden causado, apeló la ANSeS.

II. La recurrente apunta que la Sra. Juez a quo omitió expedirse sobre el incumplimiento en que incurrió...

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