Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Octubre de 2023, expediente FRE 003546/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3546/2021

ROMERO, B.L.c.S.P.F.(.SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL) s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 11 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, BENITO LEÓN C/ S.P.F.

(SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL) S/ MEDIDA CAUTELAR”,

Expte. Nº FRE 3546/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña –Secretaría previsional y;

CONSIDERANDO:

I- Que el Sr. B.R. solicita medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019, emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 (vigente a partir del 01/09/2019), por ser contrarios y violatorios a la normativa constitucional invocada en el escrito introductorio (30/08

2021) y, en consecuencia, se ordene al Servicio Penitenciario Federal que proceda a abonar sus haberes mensuales con la liquidación de los rubros “Suplemento Años de Servicio” (SAS) fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio y la “Bonificación por Título” fijado en el 25% del haber mensual.-

Señala que con la aplicación de la normativa (586/19) cuya suspensión se pretende, es confiscatoria impactando negativamente sobre sus haberes mensuales, disminuyendo sus ingresos y capacidades económicas.-

El Señor Juez de primera instancia (07/12/2021) en lo que aquí

interesa y es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607-2019-APN-MJ emitida en el marco de lo dispuesto en el Decreto 586/2019 en la liquidación del haber mensual del accionante, y en consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Federal que proceda a abonar los haberes en cuestión con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” -S.A.S- conforme Decreto N° 215/89,

art. 1° inc. c) y fijado en el 2% del haber mensual por año de servicios, y “Bonificación por Título Académico” fijado en 25% del haber mensual conforme Decreto 361/90. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el accionante, beneficiado de la presente cautela, por los eventuales daños Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

Asimismo, hace saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal.-

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la misma reviste.-

En relación a los presupuestos para el otorgamiento de la cautelar, sostuvo que deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes mensuales de los accionantes surge que se produjo una reducción significativa en dichos rubros. Agregó que tratándose de actos administrativos individuales, su irretroactividad sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de derechos adquiridos por el administrado.-

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8 de la Resolución 607-2019-APN-MJ

en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo máxime teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.-

  1. Disconforme con tal pronunciamiento la demandada -SPF- interpuso y fundó recurso de reposición con apelación en subsidio (06

    03/2022), siendo concedido este último en fecha 14/03/2022, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la contraria (14/03/2022).-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    A- Considera que el juzgado es incompetente en razón del territorio teniendo en cuenta que el actor reviste en situación de pasividad,

    por lo que actualmente se encuentra bajo la órbita de la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal quien posee su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, -dice- el lugar de cumplimiento está dado por el lugar donde se realizan las liquidaciones.-

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    B- Que también lo es en razón de la materia, ya que la parte actora cuestiona la aplicación de la normativa relativa al beneficio de retiro,

    por lo que la competencia corresponde al fuero de la Seguridad Social.-

    C- Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854 que regula la materia.-

    D- Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal manera -dice- si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la vía contenciosa, no se perfecciona la “verosimilitud” del progreso en la acción principal, quedando sin sentido la pretensión de una tutela anticipada.-

    E- Asevera que el accionante no demuestra un verdadero perjuicio de imposible reparación ulterior y que no se han enumerado características particulares que permitan apartarse de esa conducta,

    reduciéndose el presente reclamo en simples aseveraciones sutiles, sin profundizar en la extensión y concreción específica de cuáles son los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera irreparable por el trámite corriente y habitual del proceso ordinario, lo que las torna meramente dogmáticas.-

    F- Alega que el pronunciamiento reprochado se ha erigido como un limitado anticipo de jurisdicción, afectando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional.-

    G- Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se cuestiona -afirma- proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley -consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución Nacional- en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.-

    H- Sostiene que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global de la prueba de la parte actora -que abarca varios períodos- surge una situación de sustancial crecimiento del monto del haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de progresión en cuanto a la normativa internacional que,

    paradójicamente, se sostiene incumplida.-

    I- Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo aplicable (D.. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras -no vigentes- armando su Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    propio y particular régimen salarial.- Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.-

    J- Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusiera, desconoce que es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, organismo previsional con el cual –su parte sostiene- no tenemos ningún tipo de vínculo.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  2. Ingresando a los agravios esgrimidos por la recurrente,

    cabe analizar las cuestiones de incompetencia (en razón del territorio y de la materia) opuestas. Al respecto, cabe destacar que el juzgador de la anterior instancia consideró acreditados los requisitos para otorgar la medida cautelar en el caso, por lo que su actuación es ajustada a las prescripciones legales, teniendo en cuenta lo normado en el art. 196 del CPCCN, el cual reza: “…El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que, si la medida fuera decretada por un juez incompetente, será válida siempre que se acomodare a las prescripciones legales, es decir, aun careciendo de competencia, los jueces pueden disponer de medidas precautorias (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y la Nación,

    A.P. 1986, T. II-C pág. 542 y sgtes.). En tales condiciones,

    dichas excepciones deberán ser dilucidadas en la causa principal, por lo que el agravio en consideración debe desestimarse.-

  3. Zanjado lo anterior cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,

    esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

    Ha puntualizado la Corte...

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