Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Octubre de 2018, expediente FMZ 023048712/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23048712/2012/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23048712/2012/CA1, caratulados: “R.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65, contra la resolución de fs. 51/63, por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr. A.R. (DNI Nº 10.318.585) contra ANSeS y, en consecuencia, ordenar a ese organismo que reliquide y reajuste el beneficio conforme las pautas de la presente, abonando al titular la suma resultante de las diferencias emergentes.-

  2. DISPONER que ANSeS proceda al recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E.

    131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  3. CONDENAR a ANSeS al pago de la movilidad, desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio (28/09/2006)

    hasta el 31/12/2006 en la forma prevista en el considerando V, en función de lo resuelto por la CSJN en la causa “BADARO, A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios” (del 8/8/2006 y 26/11/2007), en lo pertinente, debiendo quedar acotada la movilidad al lapso posterior a la fecha de adquisición del derecho; y a partir del ejercicio 2007 , según la ley 26.198 conforme lo señalado en el considerando VI de autos.-

  4. DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.-

    V.-

    ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/

    impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421325#215475008#20180905124554747 otros).-

  5. ORDENAR pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de la/s sentencia/s (art 22 de la ley 24.463).-

  6. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, por los argumentos vertidos en el considerando respectivo y, en consecuencia imponerlas en el orden causado.-

    IX.-

    REGULAR los honorarios del Dr. O.D.G. como apoderado, en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), y de los Dres. M.V.M., A.I. y M.B.O. de G. en conjunto, como patrocinantes, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (art. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432). En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21.839 modif. por ley 24.432).- COPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 51/63?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.J.I.P.C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

    A.R.P., dijo:

    1- Contra la sentencia de fs. 51/63., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 65, el cual es concedido a fs. 69.

    2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 73/76. se queja de los siguientes puntos: recálculo del haber inicial, sin tener en cuenta la limitación temporal de la Resolución de ANSeS Nº 140/95; de la improcedencia del principio de sustitutividad; y de la aplicación del precedente “Villanustre”. Solicita la aplicación del índice RIPTE.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT...

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