Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Abril de 2019, expediente FCT 022000517/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 22000517/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A. S. y R. L. G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “R. A. M. c/ANSeS s/ Contencioso administrativo varios”
Expte. Nº 22000517/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., M. de Andreau y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada de fs. 87/90 y vta., contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo
lugar a la demanda, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la
movilidad peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de
conformidad con las pautas dadas en el considerando V y la movilidad de acuerdo a lo
establecido en el considerando VI, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días
contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la Ley
18037. Decretó que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la
retroactividad de dos años desde el reclamo administrativo de fecha 08/05/2012. Estableció
la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el
orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8316379#231919896#20190415124944890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas
fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad
con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res.
SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio
para el demandante –cita fallo J..
Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241
y 9 de la Ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8316379#231919896#20190415124944890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas
no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la...
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