Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Abril de 2019, expediente FCT 022000517/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 22000517/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A. S. y R. L. G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “R. A. M. c/ANSeS s/ Contencioso administrativo varios”

Expte. Nº 22000517/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada de fs. 87/90 y vta., contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo

lugar a la demanda, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la

movilidad peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de

conformidad con las pautas dadas en el considerando V y la movilidad de acuerdo a lo

establecido en el considerando VI, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días

contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la

excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la Ley

18037. Decretó que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la

retroactividad de dos años desde el reclamo administrativo de fecha 08/05/2012. Estableció

la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el

orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8316379#231919896#20190415124944890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas

fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad

con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res.

SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio

para el demandante –cita fallo J..

Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241

y 9 de la Ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8316379#231919896#20190415124944890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

Insiste en la deducción de la...

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