Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Mayo de 2021, expediente FMZ 024076/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24076/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24076/2017/CA1, caratulados: “ROMERO, A.

ROGELIO c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29/05/18,

contra la resolución del 24/05/18, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Que contra la resolución del 24/05/18, la demandada interpuso recurso de apelación el 29/05/18, el cual fue concedido el 05/06/18.

    En fecha 27/02/19, expresa agravios.

    En primer lugar se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    En segundo término se queja de la aplicación del fallo ‘B.’ el que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.

    Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.

    Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta por lo que se tiene por decaído su derecho y en fecha 13/08/19 pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 10/04/13 (ver Expte. Administrativo nº 024-20-08144860-5-004-000001),

    esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    1. En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sra. Juez a-quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “E.”.

      Fecha de firma: 07/05/2021

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 24076/2017/CA1

      Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

    2. En cuanto al segundo agravio debo decir que con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G. el ANSeS s/ previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y siguiendo el dictamen del procurador, sostuvo que la interpretación que se le debe dar a la ley 24.241 es dentro de un principio de solidaridad por cuanto el nuevo régimen reemplazó la tasa de sustitución única que existía en el régimen de la ley 18.037.

      De acuerdo con el máximo Tribunal, en el régimen vigente el haber jubilatorio total debe surgir de distintos componentes variando la relación entre ingresos y prestaciones según la cantidad de servicio con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y el nivel de las remuneraciones percibidas. Lo cierto es que considera que la PBU resulta, en las jubilaciones más bajas, una sustitución más beneficiosa que la correlación anterior con el activo.

      Sostiene en el fallo antes mencionado que: “el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas(…) Que en este aspecto, le asiste razón a la demandada cuando expresa que el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución.(…) …uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión”. También es dable destacar lo expresado por el procurador en su dictamen, donde sostiene: “El sistema previsional también procura universalizar los Fecha de firma: 07/05/2021

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      beneficios de la seguridad social y mejorar prioritariamente la situación de los jubilados y pensionados de la parte inferior de la escala a través del otorgamiento de prestaciones de naturaleza distributiva, tales como la PBU y el incremento del haber mínimo garantizado, todo ello sobre las bases solidarias que regulan el régimen de reparto. En conclusión, la norma no prevé un cálculo del haber jubilatorio únicamente sobre la base de una cierta relación con el salario del activo sino que pondera otros parámetros del sistema solidario. Por ello, el legislador creó un sistema en donde el haber jubilatorio no queda sujeto a un porcentaje predeterminado y en el que, si bien la relación con el haber de actividad debe existir, no debe ser rígida. En igual sentido, el artículo 7, inciso 2, de la ley 24.463, si bien refiere a la movilidad jubilatoria, prohíbe expresamente establecer una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Ello, más allá del cuestionamiento constitucional de esa norma señalado en el precedente "B., demuestra la clara intención del legislador de modificar ese aspecto previsto en el régimen anterior -ley 18.037 y 18.038-.”

      En el presente caso no se advierte que existan nuevos argumentos,

      toda vez que la Corte, como intérprete de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR