Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 061509/2012

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61509/2012

AUTOS: “ROMEO, F.B. c/ ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL

ARGENTINO (AFA) s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada con la resolución del 26/10/2022-, que receptó la demanda en lo principal, se alzan el señor Ro-

meo y la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante “AFA”); el accionante y la AFA, a su vez, contestan agravios. La representación letrada del actor y el perito contador apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor R., en el escrito inicial, que se de-

sempeñó a las órdenes de la AFA, como árbitro profesional de fútbol, entre el 26/4/2006 y el 17/9/2012 cuando, -básicamente- ante la negativa de la entidad a reconocer y registrar el vínculo dependiente -que, según dijo, se mantuvo siempre en total clandestinidad-, se con-

sideró injuriado y, consecuentemente, despedido. Señaló, además, que en enero de 2012,

durante un entrenamiento, y debido a la exigencia física, sufrió un accidente de trabajo.

Dos son las acciones que dedujo el señor R. en su presentación inaugural. Una con fundamento en la ley 20744 en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto y otros conceptos, como ser sanciones y rubros de liquidación final; y otra en búsqueda de la reparación integral de las consecuencias dañosas que -según manifestó- padece con motivo del infortunio que tuvo lugar en enero de 2012.

Por razones de índole metodológica, trataré, en primer lu-

gar, los recursos que giran en torno al reclamo por despido, diferencias salariales, concep-

tos remunerativos y multas.

Comenzaré por la apelación que, al respeto, deduce la AFA.

III) La entidad cuestiona que la magistrada a quo tuviera por Fecha de firma: 28/04/2023 cierto que se vinculó con el señor R. mediante un contrato de trabajo. Al igual que lo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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hiciera en su responde, afirma que se trató de varias locaciones de servicios celebradas en los términos del artículo 6 del CCT 126/75 -aplicable a la institución-, y que era al recla -

mante a quien le correspondía demostrar la naturaleza laboral de la relación jurídica. No tiene razón.

El artículo 23 de la LCT establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contra-

rio”, y que “esta presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no labo-

rales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado ca-

lificar de empresario a quien presta el servicio”.

Se sigue de ello que -en sentido adverso a lo planteado por la accionada- no era el señor R. quien debía demostrar que se relacionó con la Asocia-

ción del Fútbol Argentino mediante supuestos contratos de “locación de servicios”, sino que era a la entidad a quien le correspondía desacreditar la aludida presunción del artículo 23 de la LCT y, a la par, probar que -en verdad- el pretensor fue un empresario indepen-

diente que se vinculó con la asociación en el marco de una o varias locaciones de naturale -

za civil (art. 377 del CPCCN).

Concuerdo, por ende, con el análisis efectuado en primera instancia al respecto.

AFA no produjo ninguna prueba para desvirtuar la presun-

ción del artículo 23 de la LCT. Por ende, no cabe otra solución que confirmar lo que, en principio, corresponde presumir iuris tantum, es decir, que entre las partes se configuró un contrato de trabajo (art. 21 de la LCT).

Con motivo de la alegado en el responde, agrego que el hecho de que el artículo 6 del CCT 126/75 permita a la Asociación del Fútbol Argentino suscribir contratos arbitrales de locación de servicio, en modo alguno es determinante a la hora de evaluar si entre las partes medió, en verdad, una relación de tipo dependiente o no.

Es que nada quita que se haga una utilización fraudulenta de esa posibilidad y se enmasca-

re, mediante locaciones civiles, vínculos de naturaleza laboral.

En todo caso, no está de más decir -aunque resulte obvio-

que es el juez el que conoce el derecho y quien tiende la obligación constitucional de apli-

carlo.

Por otra parte, aunque en esta misma inteligencia, apunto que en el derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad, con lo cual es in-

trascendente que el señor R. suscribiera documentos rotulados como contratos de lo-

cación de servicios; pues, demostrada de manera directa o por vía presunciones la naturale-

za laboral del vínculo, esos instrumentos, mediante los cuales se pretendió enmascarar la relación dependiente, se convierten en nulos (art. 14 de la LCT).

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Solo me resta señalar, antes de avanzar, que el precedente jurisprudencial -con mi firma- que cita la AFA en su memorial, tampoco me es vinculante.

No sólo porque un nuevo análisis de la cuestión me lleva a resolver como lo hago en este caso -y como lo hice también en la causa n.º 17066/2018, “Brusca, E.P. c/ Aso-

ciación del Fútbol Argentino s/ despido” (ver sentencia del 11/7/2022, del registro de esta Sala); sino, además, porque es una cuestión casuística, con ribetes, que debe analizarse en cada caso, y que no está sujeta a una solución única.

Así, con sustento en estas consideraciones, voto por con-

firmar el pronunciamiento de grado en tanto determinó que el vínculo que unió al señor R. con la Asociación del Fútbol Argentino, y que se inició el 26/4/2006 y feneció el 17/9/2012, tuvo naturaleza laboral.

IV) Toda vez que la falta de registro del contrato de trabajo pudo válidamente ser invocada por el señor R. para rescindir la relación laboral (arts.

242 y 246 de la LCT) -también coincido con la señora jueza de grado en este punto-, pro-

picio mantener lo decidido en primera instancia respecto de la procedencia del despido in-

directo, y de la recepción de las indemnizaciones de los artículos 23, 233 y 245 de la LCT.

También en lo que hace al progreso de la sanción del artículo 2º de la ley 25323, pues no encuentro razón alguna en el sub lite para dejarla sin efecto o, eventualmente, reducir su cuantía.

V) Las quejas que giran en torno a la viabilidad de las san-

ciones de la ley 24013 (arts. 8 y 15) y de las diferencias salariales y de las cuotas de SAC

de 2010 y 2011 diferidos a condena en la sede anterior, que se sustentan enteramente en que no se habría configurado entre las partes un contrato de trabajo, por lo expuesto antes,

son inatendibles. Por esto mismo, tampoco es admisible el agravio que versa sobre la pro-

cedencia de la multa del artículo 80 de la LCT y de la condena a entregar los certificados de trabajo.

VI) El cuestionamiento que la asociación formula respecto de la base de cálculo utilizada en primera instancia para practicar liquidación está desierto (art. 116 de la LO), en tanto no contiene una crítica concreta de los $3.787,32 fijados como base salarial, ni se indica cuál debería haber sido el importe -a su entender- adecuado “a la realidad de los hechos” -como se alega-.

VII) Propicio, en definitiva, rechazar íntegramente la apelación que formula la AFA respecto de la acción fundada en la ley 20744 -por despido, indemni-

zaciones, conceptos salariales y multas-.

VIII) En el contexto económico actual, la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que fija el Banco de la Nación Ar-

gentina para un plazo de 49 a 60 meses (actas 2600, 2601 y 2630 de la CNAT), desde que cada suma es debida y hasta el 1/12/2017 y, de ahí en adelante, hasta su efectivo pago, la Fecha de firma: 28/04/2023

efectiva anual vencida,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cartera general diversa que determina la misma entidad bancaria Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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(Acta 2658 de la CNAT), es adecuada para punir la mora del deudor y reparar el daño cau-

sado por la inflación que asola la economía. La objeción que la AFA efectúa respecto de la cuantía de los accesorios -y en la cual, equivocadamente, se queja de la aplicación de la “Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina- es, por tanto, inatendible; por este motivo voto por confirmar lo resuelto en origen sobre este punto.

IX) Frente a la existencia de vencimientos recíprocos -el señor R. reclamó rubros que no fueron receptados, y cuya desestimación llega firme a A.-

da (entre ellos una reparación en concepto de daño moral, y una indemnización con susten-

to en el artículo 213 de la LCT y la multa del art. 132 bis de la LCT)-, considero acertado que en primera instancia se impusieran las costas por este segmento del reclamo en un 70% a cargo de la AFA y el restante 30% a cargo del pretensor (art. 71 del CPCCN). Voto,

así, por desestimar la queja que efectúa el actor sobre este punto.

X) De acuerdo con el mérito y extensión de su labor pericial,

la cuantía de los honorarios regulados en favor del perito contador y de la...

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