Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 012799/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 12799/2021/CA1

JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “ROMAR, GISELLE MARIANA C/ BRUNELLO, ROBERTO

JOSE Y OTROS S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    1. En su primer agravio cuestiona la fecha de ingreso admitida en grado (27/10/2013) y que se acogió la multa del artículo 9º de la ley 24.013 por deficiente registración de la misma.

      Aduce que la actora estuvo correctamente registrada con fecha (1/04/2015).

      En lo que aquí interesa, señala que la actora ingreso a trabajar el 17 de Octubre de 2013 para la firma “Brunello, R.J., D.,

      M.A. y R.S.S.S. de Hecho” la que –obviamente- era una sociedad de hecho diferente a la composición actual y a los demandados.

      Ahora bien, conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba era carga de la parte actora acreditar las circunstancias denunciadas Fecha de firma: 12/12/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      SALA VIII

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      en el escrito de demanda. Asimismo, los apelantes debían demostrar los presupuestos de su defensa (cfr. doct. art. 377 del CPCCN) .

      Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, discrepo con la solución propiciada en grado.

      Digo esto, porque el informe de la AFIP de fecha 4/02/2022 da cuenta que en ese periodo ((27/10/2013 en adelante) la actora prestó

      servicios para “Brunello, R.J., D., M.A. y Ramírez Silvia S.

      Sociedad de Hecho” y que recién comenzó a trabajar para los aquí demandados en abril del año 2015.

      En ese sentido, corresponde revocar lo resuelto en grado respecto a la fecha de ingreso admitida en el decisorio apelado, ya que la actora estuvo correctamente registrada por los demandados.

    2. La misma suerte deben de correr los agravios referidos al cumplimiento de una jornada de trabajo completa (de lunes a viernes de 8.00 a 16.30 horas) y la existencia de pagos en negro.

      En ese sentido, los agravios son procedentes porque las declaraciones testimoniales aportadas por la actora –y acogidas en grado-

      carecen de la fuerza suasoria necesaria para acreditar dichos incumplimientos contractuales, toda vez que ninguno de estos testigos fueron contemporáneos a los incumplimientos denunciados por la actora en la demanda, teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral operó el día 5/03/2020.

      El testigo LOPEZ SARMIENTO trabajo solo 2 o 3

      meses con la actora y hasta “… finales de 2013…” (7 años antes del despido);

      LORENZO lo hizo hasta el año 2014 (6 años antes que el despido) y finalmente CASTILLO lo hizo hasta el 30/06/2017 (3 años antes del despido).

      En síntesis, estos testimonios carecen de idoneidad suficiente para acreditar la jornada de trabajo y la existencia de los pagos “en negro” denunciados por la actora en la demanda, toda vez que los deponentes no trabajaron contemporáneamente junto a ella para la fecha de la extinción de la Fecha de firma: 12/12/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      relación laboral y mucho menos pudieron acreditar los incumplimientos contractuales denunciados por aquella en su despido.

      Ello, sin perjuicio de destacar que los dichos de estos testigos se contraponen con los testimonios aportados por la demandada (Brunello, F. y S.) que ratificaron la versión de aquella en sentido que la actora trabajaba media jornada, hasta las 13.30 horas, y nada dijeron acerca de la existencia de pagos en negro.

      Desde esta perspectiva, propongo revocar dicho aspecto del decisorio.

    3. Ahora bien, atento que arribó firme a este Tribunal que la categoría laboral de la actora estaba deficientemente registrada – estaba registrada como “Administrativa” en vez de “Administrativa E” del CCT 130/75 (ver fs. 4

      de la pericia contable)- corresponde mantener el despido indirecto de la accionante por deficiente registración de la relación laboral (cfr. artículos 242 y concordantes de la LCT).

      Por ello, corresponde confirmar la condena dispuesta en grado para abonar las indemnizaciones por despido y diferencias salariales por deficiente registración de su categoría laboral (cfr. artículos 232, 233 y 245 de la LCT; artículos 2 de la ley 25323 y 3 del Decreto 34/19), toda vez que tampoco se acreditó la cancelación de tales importes (arts. 138 y ss. de la LCT).

    4. Atento la jornada de trabajo cumplida por la actora (lunes a viernes de 8.00 a 13.30 horas), la categoría laboral reconocida en grado (“Administrativa E” del CCT 130/75) y las facultades previstas en el artículo 56

      de la LCT, tomare como base salarial para calcular los diversos rubros de condena, la suma de $ 22.341,55.- (50% de $ 44.683,10.- reconocida en grado por cumplimiento de una jornada completa) –art. 55 de la LCT-.

    5. A tal fin corresponde mantener la multa y condena con sustento en el artículo 80 de la LCT, ya que los certificados ofrecidos por la Fecha de firma: 12/12/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      demandada no contenían los datos verídicos de la relación laboral en orden a la categoría laboral y salario de la actora.

    6. Ello torna irrelevante la apelación en subsidio articulada por la quejosa contra la resolución de fecha 18/10/2021 (que desestimó su pedido de certificación por secretaría de un mail que acreditaría su ofrecimiento y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT) -arts. 110 de la LO, ver fs. 29 y ss. del recurso-, toda vez que –como señale recientemente- los certificados ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

    7. Corresponde mantener la multa del artículo 2 de la ley 25323,

      atento que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    8. Atento lo resuelto respecto a la falta de acreditación de la deficiente registración de la fecha de ingreso y la existencia de pagos en negro,

      corresponde revocar lo resuelto en grado respecto a las multas de la ley 24013

      (arts. 9, 10 y 15 de la ley).

  3. Seguidamente, corresponde tratar el recurso de la parte actora y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    1. Cuestiona que se hayan declarado prescriptos los créditos anteriores a setiembre de 2018 cuando –a su decir- la demandada opuso la excepción de prescripción por tan solo el periodo anterior a febrero de 2018.

      El agravio no debe prosperar porque –contrariamente a lo manifestado por el quejoso- la demandada al contestar demanda opuso excepción por todos los créditos que se encontraban prescriptos.

      A tal evento afirmó “… Que viene en esta primera oportunidad procesal a interponer formal excepción de prescripción sobre la totalidad de aquellos rubros reclamados que...

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