Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2020, expediente L. 122557

PresidenteGenoud-Torres-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.557, "R., E.d.T. contra M.V.S. y otro. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 124/142).

Se dedujeron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/189 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 217 y vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, la parte demandada denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 177 y vta.).

      Sostiene que no se ha observado la forma de Acuerdo y voto individual exigida por el citado precepto. Aduce que uno de los integrantes del tribunal -el doctor N.- no emitió su voto a la primera cuestión planteada en la sentencia.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 217 y vta.), considero que el recurso no debe prosperar.

      En efecto, contrariamente a lo señalado por el interesado, la sola lectura del fallo permite constatar que los magistrados intervinientes votaron la primera cuestión planteada en la sentencia (v. fs. 129 vta.), emitiendo su opinión -en primer término- la señora Jueza doctora Mastrogiacomo (v. fs. 129 vta./133), luego el señor Juez doctor N.(.v. fs. 133in fine/135) y finalmente, la señora Jueza doctora S. (v. fs. 135/137), conforme el orden de votación previamente establecido.

      La reseña precedente pone de manifiesto que, con cumplimiento de la formalidad del Acuerdo, los tres jueces integrantes del tribunal han emitido individualmente su voto respecto de las cuestiones planteadas, circunstancia que revela injustificada la denuncia de transgresión del ya citado art. 168 de la Constitución local y, por ende, la improcedencia del recurso traído.

    3. Por lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresT.yP.y la señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    4. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por E.d.T.R. y condenó solidariamente a Maxivalenti S.R.L. y C.A.V. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, días de enero del año 2017, vacaciones, sueldo anual complementario del segundo semestre del período 2016, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 124/142).

      Para así decidir, tras evaluar la prueba producida en la causa (confesional, testimonial, informativa y documental) y en virtud de las presunciones previstas en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, tuvo por acreditada la relación laboral invocada en el escrito de inicio que había sido negada por la demandada en su responde, su fecha de inicio y extinción, así como jornada y retribución (v. vered., fs. 124/127 vta.).

      Consideró probado que el señor R. comenzó a trabajar para los accionados el día 3 de marzo del año 2011, cumpliendo tareas de "depostador", en el horario de 6 a 14 hs. de lunes a viernes, como así también que su mejor remuneración mensual convenida ascendió a la suma de $22.000 (v. vered., fs. 127).

      Sostuvo que las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por el accionante habían resultado veraces y coincidentes para tener por demostrada la existencia del vínculo entre las partes. Agregó que los propios demandados al formular las posiciones b) y c) de su pliego (v. fs. 19 vta.), afirmaron los hechos narrados en la postulación inicial: b) "Para que jure como es cierto que comenzó a trabajar el día 4 de marzo de 2011" y c) "Para que jure como es cierto que se consideró despedido el 6 de enero de 2017", de las que surgía un expreso reconocimiento de la relación invocada por el trabajador, su fecha de inicio y extinción (v. vered., fs. 125 vta./126 vta.).

      Evaluó luego las constancias de la causa caratulada "R., E.d.T. c/ Productos Cárnicos del Sur S.R.L. s/ Despido" (expte. n° 16.613/17), traídas a las presentes actuacionesad effectum videndi et probandi(v. fs. 70 y vta.) y descartó su relevancia para dirimir la presente controversia.

      En particular, consideró que los hechos narrados en aquella demanda que fuera confeccionada por el letrado apoderado no habían sido ratificados por el propio accionante. Con ello, y toda vez que, al absolver la posición ampliada por la contraria en la vista de causa, el señor R. había negado expresamente haber trabajado para Productos Cárnicos del Sur S.R.L. desde el mes de octubre del año 2016...

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