ROLON, MAURICIO ORLANDO c/ CARRIZO, MERCEDES Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 065345/2016/CA001 |
Fecha | 31 Agosto 2020 |
Número de registro | 5928 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 65345/2016 – ROLON
MAURICIO ORLANDO C/ CARRIZO MERCEDES Y OTROS S/ DESPIDO”
JUZGADO Nº 50.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/08/2020,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. M.C.H. dijo:
Llegan estos autos a esta sala a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 351/355 formulan los demandados C.M. y C.N.G. en forma conjunta a fs. 364/369 y la codemandada G.S.
a fs. 358/362, mereciendo réplicas de la parte actora a fs. 374/375 y fs. 371/372
respectivamente. Por otro lado, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 356).
Por una razón de orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por los demandados C. y G., comenzando por el cuestionamiento referido al rechazo de la excepción de prescripción.
L., cabe recordar que según lo dispone el art. 256 de la LCT -aplicable al caso- la acciones fundadas en el derecho del trabajo prescriben a los dos (2) años y que conforme lo normado por el art. 3986 del CC – vigente al momento de los hechos– la prescripción se suspende por la constitución en mora del deudor por el plazo de un año.
De tal forma, tal como lo señaló el juez de grado en su pronunciamiento, del relato de la demanda y las constancias acompañadas a la causa,
surge que el actor intimó de manera fehaciente a la demandada C. por el pago de las indemnizaciones que entendía adeudadas en fecha 30 de abril de 2015 (ver TCL
acompañado a fs. 124, acreditada su autenticidad mediante oficio al Correo Argentino de fs. 280). En consecuencia, si se tiene presente que el despido operó el 13 de septiembre de 2013 –aspecto no controvertido en estas actuaciones- que la demanda fue articulada con fecha 12 de agosto de 2016 (conforme el cargo impuesto a fs. 8) y que en la causa, medió una causal suspensiva del plazo prescriptivo -en razón de la interpelación antes aludida- por el período de un año a contar desde el momento de su recepción (es decir, a partir del 5/5/2015 de acuerdo a lo informado por el Correo), se arriba a idéntica conclusión que la sostenida por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, en el sentido que los créditos reclamados en el presente litigio no se encuentran afectados por la prescripción bianual.
Asimismo, no resulta atendible la argumentación de la recurrente respecto al plazo suspensivo que debe computarse por la iniciación del reclamo ante el S.E.C.L.O. (conf. art. 7 ley 24.635), en tanto el trámite administrativo obligatorio se efectuó cuando el plazo de la prescripción estaba suspendido por efecto de la interpelación antes mencionada, debiendo remarcarse aquí que, como lo sostuvo el Sr.
Fiscal General ante esta Cámara, con criterio que comparto, en caso de producirse la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, como lo es en este caso,
debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor (ver Dictamen nº 34.591 del 13/9/2002, expte. nº 24.611/00 "Weinsteir, G. c/
Fecha de firma: 31/08/2020 Cablevisión S.A. s/ despido).
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto, corresponde desestimar en este aspecto el agravio de los demandados y confirmar lo decidido en grado.
En cuanto al fondo de la controversia, se agravian los accionados por cuanto el sentenciante de grado, consideró que no se encontraba acreditado el abandono de trabajo invocado en la comunicación rupturista.
Pues bien, en este aspecto, señalo que comparto el criterio según el cual de acuerdo con lo normado por dicho art. 244 de la L.C.T., para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral, configure una causal de despido, requiere, además de la intimación fehaciente del empleador, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.
Ello así porque el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos: uno objetivo -la ausencia del dependiente a su empleo- y otro subjetivo -“el animus abdicativo”- consistente en que pudiendo retornar al empleo, el trabajador no lo hace; de tal modo que se evidencie el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios.
Cuando el art. 244 de la L.C.T. reconoce al abandono como causa de extinción de la relación laboral tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que tenga por resultado constituir una herramienta que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la L.C.T.), requiriéndose una prueba concluyente en tal sentido (cfr. C.N.A.T., S.I., “Vanati c/ Yangil S.A.”, sentencia definitiva nro. 59.686 del 19.04.1991).
En el caso, no advierto que la demandada haya podido acreditar el supuesto antes invocado. En efecto, ha reconocido y surge de las constancias acompañadas por su parte, que previo a la situación de ruptura, el trabajador la había emplazado a fin que se regularizara su situación laboral (ver fs. 139 vta. y fs. 146
segundo párrafo y TCL acompañado en su contestación de demanda a fs. 120 de fecha 4
de septiembre de 2013).
En tal contexto, es claro que en el caso, y ante la negativa de la empleadora de rever su decisión, el accionante hizo retención de tareas, derecho que le asiste de conformidad a lo dispuesto en el art. 1201 del Código Civil (art. 1031 del actual Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994), por lo que tal como sostuvo el sentenciante de la anterior instancia, no se advierte en el caso, una voluntad del trabajador tendiente a abandonar la relación laboral, por lo que cabe concluir que resultó
injustificado el acto rescisorio adoptado ante la inexistencia de un incumplimiento contractual del trabajador que legitimara esa medida (arts. 242 y 244 LCT) y por ello,
no cabe más que confirmar en este aspecto el pronunciamiento recurrido.
No obsta a lo expuesto, el argumento de la demandada respecto a que el actor a lo largo del vínculo habría incurrido en ausencias injustificadas (las cuales de todos modos tampoco fueron probada, nótese que el perito contador informó que no tuvo a la vista ninguna planilla o sistema de control que permita responder dicho punto –ver fs. 248 vta. punto 4- no impugnada en este aspecto) de todos modos no fue la causal invocada para disponer la extinción de la relación laboral (conf. art. 242 y 243 de la LCT).
Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado...
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