Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2011, expediente 12.340

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 12.340 -Sala IV-

ROLDÁN, P.A. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.648.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A.

Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.1/12 vta., de la presente causa N.. 12.340 del Registro de esta Sala, caratulada:

ROLDÁN, P.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, en la causa N.. 2176- “R”-09, de su Registro interno, resolvió, en lo que aquí

    interesa, con fecha 9 de marzo de 2010 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 12 del mismo mes y año-, “1°) CONDENANDO a PABLO ANTONIO

    ROLDAN de circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más MULTA DE PESOS DOSCIENTOS

    CINCUENTA como autor material y penalmente responsable del delito determinado en el Art. 5° Inc, “C” de la Ley 23.737 “TENENCIA DE

    ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN”, con más accesorias de ley y costas (Arts. 531, 533 párr. 1° y 3° del C.P.P.N. y cc. C.

    Penal)” (fs. 388/388 vta. y 392/399 vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación a fs.

    1/12 vta. la doctora E.O.Q.B., defensora pública oficial del encausado, que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 20/21 vta.), por lo que fue mantenido (fs. 29), sin adhesión del doctor R.G.W., F. General ante esta Cámara (fs. 241 vta.).

  3. El impugnante encauzó el recurso por la vía de ambas hipótesis previstas por el art. 456 del C.P.P.N..

    En los términos del segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N., se agravió al entender que la sentencia recurrida no cumplió acabadamente con las exigencias de fundamentación previstas por los artículos 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N. Al respecto, sostuvo que la reconstrucción histórica del hecho atribuido no ha sido fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en el debate.

    Puntualizó, en ese sentido, que su asistido negó

    sistemáticamente el hecho, los testigos B. y R. no presenciaron la detención y requisa personal pues “estaban a 200 mts. y no se acercaron por los disturbios” (fs. 7 vta.), el hallazgo de la sustancia secuestrada se produjo “en la soledad de una cochera” (fs. 7 vta.), tiñendo de “un manto de sospecha al procedimiento policial” (fs. 8).

    Respecto del allanamiento a la morada del imputado, se agravió

    por cuanto el estupefaciente secuestrado se hallaba “sofisticadamente acondicionado y sin ningún otro elemento o procedimiento de aparatos de prensados o cerrados y/o dosificadores etc.” y al no encontrarse sus moradores al momento del inicio de la medida, el domicilio “permaneció

    desprotegido, sin control, y al alcance de acceder terceros al mismo” (fs.

    8/8 vta.).

    En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, postuló

    que la sentencia impugnada no se encargó de acreditar “la contraprestación que pudiere haber recibido R. en la transa, sobre todo teniendo presente que ningún billete fue hallado en su poder” (fs. 8 vta.) y que la escasa cantidad de dinero secuestrado fue hallado en el asiento del automóvil policial utilizado para el trasladado del imputado. Señaló, al respecto, que “amen de no haberse probado que hubiere existido entrega 2

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    Secretaria de Cámara alguna, por el contrario, puede existir un consumo común, no compatible (…) a la clandestinidad que caracteriza la fugaz entrega de una transa”

    (fs. 8 vta.).

    Asimismo, afirmó que “el fallo impugnado no encuentra el sustrato subjetivo comprendido en el art. 5, inc. c) [pues] la circunstancia de habérselo sorprendido con su amigo (comprador para el T.O.F.),

    refuerza la tesis de cuán lejos estaba el propósito de entregárselo a terceros” (fs. 10).

    Subsidiariamente, peticionó la calificación de la conducta atribuida a su defendido conforme lo establece el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 pues R. “reconoce y se prueba su calidad de consumidor, desde temprana edad” (fs. 9 vta.).

    Como segundo planteo subsidiario, postuló la aplicación del art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737 toda vez que afirmó que “la ultra intención requerida por la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización requiere prueba autónoma del dolo y la aseveración de su existencia debe ser juzgada con rigurosa cautela” (fs. 10 vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo,

    y 466 del C.P.P.N. el doctor R.O.P. propició fundadamente el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 31/ 36 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.),

    los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Corresponde, en primer lugar, avocarme a la alegada inobservancia a los arts. 123 y art. 404, inc. 2°, del C.P.P.N., extremo que configuraría un error in procedendo (art. 456, inc. 2 del C.P.P.N.). A tales fines, recordemos que la impugnante desacreditó la requisa y el allanamiento por el cual se hallaron las diversas sustancias estupefacientes.

    Sin embargo, advierto que, en este aspecto, el recurso traido a estudio se limita a esgrimir una particular valoración de los hechos y pruebas colectados en autos, anclándose en la exclusiva versión que realizó

    el encausado en el debate que no se encuentra apoyado por ningún otro elemento probatorio, extremo que, por sí mismo, no afecta la validez del resolutorio impugnado.

    En efecto, más allá de la crítica al procedimiento de requisa esbozada por la defensa, en el debate, la testigo B. manifestó que “cuando fue convocada ya estaban detenidos, que desde el lugar de la detención fueron trasladados hasta la delegación, a donde ingresaron por la puerta delantera y los detenidos por el garage, que fueron hasta la cochera, que los pusieron en la pared y vio cuando se lo sacaron del pantalón, que uno de los señores gritaba, lloraba, se golpeaba, decía que se quería matar y se golpeaba contra la pared y los policías vinieron y le pusieron un chaleco de 4

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    Secretaria de Cámara fuerza para que se tranquilizara” (fs. 385) y R. expuso que “estaba en horario de trabajo, de protectora de la vía pública cuando es convocada,

    que cuando llegan estaban los dos detenidos, que había mucha gente y comenzaron a tirar piedras y se tuvieron que ir a la delegación, que estaba dentro del patrullero R. y otro chico más que los bajaron, los pusieron contra la pared y los oficiales les sacaron unos envoltorios y se los mostraron, que R. estaba nervioso, se golpeaba contra la pared y decía que la policía se la había puesto”(fs. 385 vta.).

    En cuanto al material estupefaciente secuestrado en el domicilio del encausado, cuya posesión también viene controvertida, F. puntualizó que “se ingresó por la puerta pintada de antióxido, que solicitaron apoyo a la policía de la Provincia con un móvil, que se violentó

    la puerta, se ingresó por un pasillo distribuidor, que los accesos estaban cerrados, no había ningún morador, ingresaron con los testigos, que la señora se hizo presente en la casa, pero cree que no ingresó a la finca, que la señora firmó el acta en razón de que se le hizo entrega de la finca a ella,

    que al momento habló con la señora en la vereda” (fs. 384/ 384 vta.).

    En similares términos expusieron los restantes agentes policiales que intervinieron en el allanamiento Q. y M. (ambos a fs. 384

    vta.), así como los testigos civiles C. incorporado por lectura (fs. 86 y 385 vta.) y O. (fs. 386).

    En consecuencia, no puede seguirse a la defensa en su planteo pues salvo arbitrariedad por violación de la reglas de la sana crítica, extremo que resulta ajeno al sub iudice, no es dable reemplazar la valoración jurisdiccional por la de las partes, ya que ello dejaría sin sustento la función del tribunal que le es propia.

    Al respecto, nuestra C.S.J.N. tiene dicho que, Ala doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan@ (Fallos: 311:1695), y que la doctrina de arbitrariedad de sentencias Aes de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente@ (Fallos: 311:1950).

  8. Corresponde, ahora, avocarme al examen de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia puesta en crisis, en la cual se tuvo por acreditado que el imputado, el día 13 de abril de 2009, tenía en su poder un...

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