Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 012929/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12929/2021/CA1, caratulados: “R.N.A. c/ANSES

s/PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/10/2022 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 19/10/2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍAS Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de C ámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Que contra la resolución dictada el 19/10/2022, la demandada interpone recurso de apelación el 24/10/2022, el que fue oportunamente concedido.

En su escrito de expresión de agravios señala que el sentenciante sustenta equivocadamente su razonamiento al afirmar que, de las pruebas arrimadas a la causa, surge acreditado el vínculo matrimonial, y en cuanto al requisito de la cohabitación, debió ser la demandada quien demostrara la culpabilidad de la actora en la separación de hecho.

Entiende que no se encuentra cumplido los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24241, como así tampoco lo estipulado por el art. 1 de la ley 17.562,

específicamente el de convivencia en los últimos años de matrimonio.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Se agravia además con el plazo de cumplimiento de 120 días establecido en la sentencia para otorgar el beneficio de pensión derivada solicitado por la actora,

por considerarlo caprichoso, y desajustado a la legislación presupuestaria y aquellas que regulan la ejecución de obligaciones dinerarias por el Estado Nacional.

Por último, se queja de la imposición de costas.

Solicita se revoque la sentencia apelada.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 13/12/2022.

Seguidamente son llamados los autos al acuerdo el 15/12/2022.

3) Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la demandada, he de adelantar que considero que el mismo resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo de primera instancia en cuanto hace lugar al reclamo pensionario.

Inicialmente aclaro que solo se analizarán los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

De las constancias de autos 024-27-10837706-8-007-1 surge que la ANSES,

por Res. RCU-M-0017173/21 del 31/03/2021 deniega a la Sra. R. el beneficio pensionario solicitado por el fallecimiento de su cónyuge, el Sr. R.G.R..

Ello, conforme dictamen negativo previo de la asesoría letrada del organismo, por no haber acreditado la relación de convivencia en los términos del art. 53 de la ley 24.241.

Así las cosas, interpone la presente demanda en fecha 23/08/2021, la cual obtiene sentencia favorable en fecha 19/10/2022.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Contra tal decisión se alza la demandada el 24/10/2022, interponiendo el recurso de apelación llamado a resolver.

Ahora bien, en sus agravios la recurrente manifiesta que el a quo hizo lugar a la pretensión de la actora sin haber merituado el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24241, como así tampoco lo estipulado por el art. 1 de la ley 17.562, específicamente el de convivencia.

Tal aseveración no resulta atendible, por cuanto de los fundamentos de la resolución en crisis surge la adecuada valoración y análisis de la prueba arrimada y requisitos de ley, de conformidad con los antecedentes del caso.

Particularmente, en lo que a esta causa respecta, resulta aplicable el art. 53

dela ley 24.241 que reza: “En caso de muerte del jubilado del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b ) El viudo; c) La conviviente; d) el conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación,

pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el, o la causante, se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existe descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiera sido declarado Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y en caso que él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieren sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente y al conviviente por partes iguales”.

La normativa transcripta exige para el caso que nos ocupa, la convivencia en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento el que se reduce a dos, en el caso de descendencia reconocida por ambos.

La actora misma reconoce no haber convivido durante los últimos años debido a problemas de alcoholismo del causante y maltratos hacia la Sra. R. que tornaron imposible la convivencia entre ambos.

No obstante ello, siguiendo los lineamientos de la sentencia recurrida, los cuales comparto, entiendo corresponde hacer lugar al beneficio pensionario solicitado.

En este estado, analizando la norma jurídica aplicable para la solución del caso, advierto que en el planteo convergen regulaciones de diferentes ramas tanto del derecho constitucional, previsional, de familia como de género. Normas que a lo largo del tiempo, han tenido sus propias modificaciones, y que juntas en el presente,

se complementan o excluyen en algunos supuestos.

  1. para la solución del caso, normas especiales y generales de distintas ramas del derecho, con sus modificaciones y ámbito de validez, lo que exige una interpretación jurídica armónica en su contexto, no sólo cronológica o lineal.

Cabe recordar que el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente...

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