Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 021364/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 21364/2017/CA1 (54.606)

JUZGADO Nº: 26 SALA X

AUTOS: “ROLDAN, F.J. c/ ASOKO TEMPO S.A. y OTRO s/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en el primera instancia interpuso el actor el cual fue replicado por las codemandadas.

  2. ) Por una razón de método abordaré el tratamiento de los planteos recursivos del actor en un orden distinto al propuesto en el memorial.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar que no fue materia de debate en la contienda que durante el lapso comprendido entre el 26/02/2015

    y el 20/11/2015 el actor prestó tareas en el establecimiento del codemandado A.M.G. y bajo la contratación de la empresa de servicios eventuales aquí demandada (Asoko Tempo S.A.)

    Sentado lo anterior, es menester señalar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf.

    art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

    contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal:

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/2006).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados, lo que anticipo no ha acontecido en el la presente contienda.

    En efecto, más allá de los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior en el sentido que mediante las constancias probatorias de la causa habría sido demostrado que la contratación del actor habría obedecido a una “necesidad ocasional y transitoria que le exigió contar con mayor número de trabajadores”. Lo decisivo para el caso, es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con el actor con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no ha sido aportado el instrumento contractual requerido por la norma aludida. R. incluso, en que dicho instrumento tampoco fue exhibido a la perito contadora, pese al expreso requerimiento formulado por la experta en ese sentido (ver pericia contable a fs. 223 punto 9°).

    Sobre la cuestión he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas similares al presente en el cual sostuve que el art. 31 de la ley 24.013 requiere que los contratos eventuales se celebren por escrito, por lo cual debe entenderse que en tales contratos la forma es esencial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, permite Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con prueba testimonial que intente acreditar la eventualidad de las tareas y ello por no respetarse la forma en la contratación (ver mi voto en C.N.A.T, Sala VI, S.D. Nº

    44.765 del 7/6/2006 en autos “S., G.c.C., J. s/ despido”).

    En el contexto fáctico y probatorio apuntado, corresponde revocar en este aspecto el pronunciamiento apelado y considerar al actor como empleado del codemandado Greco y a la empresa de servicios eventuales –en el caso la coaccionada A.T.S.-

    como a una mera intermediaria (conf. 1ero. y 2do. párr. del art. 29, LCT).

    No modifica el sentido de lo resuelto el hecho que la codemandada Asoko Tempo S.A. sea una empresa de servicios eventuales inscripta en el respectivo registro del Ministerio de Trabajo de la Nación, ni que hubiera sido dicha coaccionada quién registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero. Ello, por cuanto el codemandado G. fue el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.).

  3. ) Igual reflexión corresponde efectuar en lo concerniente al cese laboral.

    Digo ello, porque la postura asumida por la parte demandada al desconocer las reales circunstancias del vínculo laboral denunciadas por el trabajador durante el cruce postal (ver piezas postales a fs. 34/ 35 y fs. 103/104 e informe del correo a fs...

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