Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 029838/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 29838/2020/CA1

Expte. nº CNT 29838/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86994

AUTOS: “ROLDAN, EDUARDO MANUEL C/ VERONA AUTOMOVILES S.A. Y

OTROS/ DESPIDO” (JUZG. Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva del 30/09/2022 que hizo lugar a la demanda y condenó a Verona Automóviles S.A. en forma solidaria con H.D.L., recibe apelación de la parte demandada y del actor por medio de los memoriales presentados ambos en fecha 12/10/2022, que merecieron réplica de la contraria en formato digital en fecha 18/10/2022 (demandada) y (actora).

    La accionada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados y la representación letrada de la accionada los propios, por reducidos.

  2. La parte demandada, en primer término, se agravia de la valoración probatoria efectuada en grado que tuvo por acreditado que el vínculo laboral fue extinguido por el actor en fecha 17/03/2020, al afirma que del intercambio epistolar surge acreditado que la causa del distracto fue por abandono de trabajo.

    Objeta que el pronunciamiento de grado tuviera por acreditado la existencia de pagos sin registro, pero rechazara el reclamo por comisiones por venta, en la medida en que la percepción de sumas clandestinas fue imputada al pago de comisiones por el actor.

    Asimismo, como consecuencia de lo antes expuesto, cuestiona la procedencia de las multas previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, en la medida que entiende que los pagos sin registro fueron imputados a comisiones y que el reclamo no fue identificado en forma correcta en el escrito de inicio en los términos del art. 65 de la LO, ni se ha podido corroborar la suma denunciada por la demandada correspondiente a enero de 2020.

    Se queja de la condena al pago de la multa de la sanción prevista en el art.

    2 de la ley 25.323 en la medida en que no resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido porque entiende que no se encontró acreditada la injuria invocada.

    Para finalizar, cuestiona la imposición de costas a su cargo, por lo que peticiona en su caso se impongan en el orden causado.

    1

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, la parte actora se agravia del rechazo del reclamo por comisiones por ventas sin registrar al aseverar que se encuentra acreditado mediante la prueba testimonial y contable que percibió sumas sin registro bajo ese concepto.

    Asimismo, impugna la base de cálculo en la suma de $40.363 empleada en grado, al afirmar que se corresponde con un promedio de remuneraciones efectuado por el experto contable que no tuvo en cuenta la existencia de los pagos sin registrar que fueron acreditados, por lo que peticiona que se incluya la suma abonada en forma clandestina y se recalculen las partidas diferidas a condena.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, por razones de orden metodológico daré tratamiento a los planteos articulados por la demandada que cuestiona en primer lugar, la fecha de extinción del vínculo, para continuar con el tratamiento de los agravios comunes en forma conjunta.

    Respecto la fecha de distracto, la sentenciante de grado hizo mérito de la prueba producida y concluyó que aun cuando la demandada intimó al actor a presentarse a prestar tareas y a justificar sus inasistencias, se encuentra acreditado que el actor intimó a la demandada a la correcta registración del vínculo laboral con fecha 06/03/2020 y que, ante el rechazo de la accionada, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido el 17/03/2020.

    Tal decisión motivó el agravio de la accionada que reprocha la valoración probatoria efectuada en grado e insiste en sostener que el reclamante se ausentó en forma injustificada, que fue intimado en febrero de 2020 a presentarse a laborar y justificar sus inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo lo que entiende demostrado por medio de la contestación del Correo Argentino.

    En tal contexto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, adelanto que comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, por lo que la pretensión revocatoria formulada por la recurrente no tendrá por mi parte recepción.

    En efecto, de los términos del intercambio epistolar se advierte que si bien la demandada intimó al actor a retomar tareas y justificar inasistencias mediante las misivas del 13 y 21 de febrero de 2020 (ver CD 917798164 y 951872125), lo cierto es que el accionante cursó misiva el 6/3/2020 intimando a la demandada al correcto registro de la relación laboral por irregularidades registrales, que fuera recibida el 09/03/2020 y que ante el rechazo de la misiva cursada por la demandada el 10/03/2020, el actor se consideró despedido el 17/03/2020 (ver CD 045397366 y contestación del Correo Argentino).

    2

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 29838/2020/CA1

    En función de lo expuesto, la misiva del 17/04/2020 cursada por la demandada mediante la cual extinguió el vínculo laboral por abandono de trabajo (ver CD 948566871 del 17/04/2020), resulta extemporánea, en tanto el vínculo ya se encontraba disuelto por el trabajador (ver contestación del Correo Argentino).

  4. Sentado ello, corresponde adentrarme al tratamiento de los agravios de ambos partes vinculados a la existencia de pagos sin registración y el rechazo del pago clandestino del 50% de las comisiones por ventas, en tanto el reclamo de las comisiones se encuentra subsumido en los pagos clandestinos.

    Sentado ello, previo a resolver los planteos articulados por las partes creo oportuno memorar las posturas asumidas en los escritos introductorios.

    El actor en su escrito de inicio afirmó que el 50% de las comisiones por ventas de planes de ahorro las percibía sin registro, por lo cual existió un defecto en la registración de su real remuneración durante toda la relación laboral y que en el mes de enero de 2020 el salario alcanzo salario de $148.045.

    Ante esa situación, relató que procedió a efectuar los reclamos tendientes a regularizar la situación y que se insertara en sus recibos de haberes la totalidad de las sumas percibidas (ver escrito de demanda).

    Por su parte, la demandada Verona Automóviles S.A. negó el pago de sumas clandestinas y sostuvo que el salario normal y habitual se componía por un sueldo mensual garantizado que cubría los distintos elementos que integran la remuneración,

    siendo la suma de $26.817,38 la correspondiente a su categoría, de conformidad a la escala salarial vigente para la categoría del actor al momento de la finalización del vínculo laboral.

    Aseveró que conforme el art. 14.2.b) del CCT 740/16, la comisión mínima que cobran los vendedores y/o promotores de venta, tanto para operaciones de vehículos nuevos, usados y planes de ahorro, es del 0,50% del valor de facturación de las unidades vendidas con su intervención y que la normativa dispone que se liquidará

    en forma mensual al vendedor y/o promotor de ventas, respetándose las particularidades que cada concesionaria aplica en cuanto al monto del valor de venta sobre el cual se aplicará la comisión a percibir por el vendedor y/o promotor de venta (ver contestación de demanda).

    La magistrada de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes y la prueba producida en las presentes actuaciones concluyó que el despido indirecto en que se colocó el trabajador resulto justificado en tanto tuvo por acreditado mediante las declaraciones testimoniales la existencia de pagos clandestinos por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la 3

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sanción prevista en el art. 2 de la 25.232 y las multas contempladas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013.

    En cambio, desestimó la procedencia del 50% de las comisiones por ventas sin registrar al sostener que la pericia contable ni otros medios probatorios le permitían acreditar el porcentaje de comisiones por ventas denunciado por el actor en la medida que no dio cuenta de cómo arribaba a la remuneración percibida en enero de 2020 y al limitarse a su entender a incluir un importe global en el monto de reclamo,

    pero sin indicar como arribaba a tal suma con lo cual no cumplía con los recaudos previstos en el art. 65 de la LO.

    La parte actora se agravia por el rechazo de las comisiones ante la falta de precisiones sobre los porcentajes y cálculos efectuados para arribar al monto reclamado.

    Sostiene en su tesis recursiva que durante todo el vínculo laboral percibió

    el 50% del monto de las comisiones por venta fuera de registración y que de los recibos de haberes adjuntados por la demandada se advierte que le ha abonado importes bajo este concepto, por lo que en tanto los pagos sin registro se imputaron a comisiones,

    subsumiendo tal reclamo, la inversión de la carga de la prueba, en la medida en que acreditada la percepción de sumas fuera de registro, correspondía a la demandada desvirtuarlos.

    Asevera que los testigos H. y Traut dieron cuenta de la existencia y modo en que se realizaba el pago sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR