Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Marzo de 2022, expediente FCT 011000152/2011/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000152/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado “Rojo Ramona Itatí c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº
11000152/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.
DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del
haber de pensión y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,
con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta
por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación
establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada, al expresar agravios, reitera las defensas opuestas sobre la
limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el
riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide
se tenga en cuenta en esta Alzada.
Indica que le causa perjuicio el incorrecto pedido de la parte actora y la
posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado, tema sobre el cual ya se expidió la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por
Movilidad”.
Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar
los haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con
aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel
General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de
casi un 224% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo
que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo
innecesario.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que
antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas
operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin reparo alguno.
Manifiesta que no obstante lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G...
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