Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029051/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29.051/2018/CA1

AUTOS: “ROJAS ZARZA, P.M. c/ SHORT TIME S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    P.M.R.Z. y condenó a SHORT TIME S.R.L. (en quiebra), GALIZ

    S.R.L. (rebelde), MEIYA S.R.L., M. de los Ángeles PÉREZ TORRES y N.L.K. a pagar a aquél la suma de $1.178.133,96 más intereses desde que cada suma fue debida, calculados según las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, con costas a cargo de las vencidas. Para así decidir, dijo que la contratación temporal del actor por SHORT TIME S.R.L. resultó ilegítima, que las reales empleadoras del accionante fueron GALIZ S.R.L. y MEIYA S.R.L., que éstas formaban un conjunto económico en los términos del artículo 31 de la LCT y que PEREZ TORRES y KUXHAUS son responsables solidarias por haber sido socias gerentes y administradoras de GALIZ S.R.L. y de MAIYA S.R.L. Por el contrario,

    rechazó la demanda iniciada contra M.M.C. REY con costas en el orden causado (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por MAIYA S.R.L., M. de los Ángeles PÉREZ TORRES, N.L.K. (en conjunto) y por el Sr. ROJAS ZARZA

    a tenor de los memoriales digitales a estudio (v. apelación de Maiya S.R.L., P.T. y K.; y apelación del actor). La queja de las demandadas mereció la oportuna réplica del accionante. A su vez, el síndico de la quiebra de SHORT TIME

    S.R.L. apela la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes por considerarlos altos y la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por bajos (v. apelación del síndico y apelación de la representación letrada del actor).

  2. El escrito presentado por las demandadas no satisface los requisitos que impone el artículo 116 de la Ley 18.345 porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que consideran equivocados. Como desarrollaré

    a continuación, se limitan a mostrar su disconformidad con lo decidido en grado,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    realizando meras afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las constancias de la causa.

    Para comenzar, las demandadas se quejan de la responsabilidad atribuida en grado, tanto a MEIYA S.R.L. como a las personas humanas. En este sentido,

    manifiestan que “la demandada SHORT TIME es una empresa de servicios eventuales y tercerizados y MEIYA SRL es una empresa dedicada a la fabricación de elementos y accesorios de cerraduras. Esta última hubo contratado personal de la primera para complementar su dotación, abonando un canon mensual para ello,

    independientemente de los empleados que cumplieran la labor. Por ello es SHORT

    TIME la responsable de cualquier reclamo que se le formule y no MEIYA SRL y mucho menos las personas físicas, las cuales quedo demostrado son ajenas a la demandada GALIZ y en NADA han participado de su contratación, dirección o pagos en forma personal”. Se quejan también de la valoración que hizo la Sra. jueza de grado de la prueba testimonial porque, según indican las recurrentes “dicha prueba no resulta de utilidad para fundar la sentencia”.

    La queja no procede porque, más allá del objeto social de SHORT TIME S.R.L.

    y de su habilitación para funcionar como empresa de servicios eventuales, como bien lo puntualizó la magistrada de la instancia anterior, el Sr. ROJAS ZARZA prestó

    servicios ininterrumpidos a favor de GALIZ S.R.L. y MEIYA S.R.L. por más de diez años, sin que las demandadas invoquen o acrediten la necesidad extraordinaria que las habría llevado a contratar los servicios del accionante.

    Más allá de destacar que ninguna tarea puede considerarse extraordinaria si se extiende ininterrumpidamente por diez años (el art. 70 de la Ley 24.013 establece un máximo de un año en un período de tres años), las demandadas tampoco acompañaron el contrato celebrado ni intentaron siquiera justificar la contratación temporal del actor. Esto fue señalado por la Sra. Jueza de grado y las recurrentes no formulas observación alguna al respecto.

    Con respecto a la valoración de la prueba testimonial, las demandadas se quejan porque, según sostienen, “dicha prueba no resulta de utilidad para fundar la sentencia” porque “todos los testigos que brindaron testimonio, tienen juicio contra las mismas personas, patrocinados por el mismo estudio y letrados, sumado ello a la línea testimonial que han demostrado, dando detalles precisos – importantes para el resultado – pero siendo imprecisos en la preguntas básicas de lugares, tiempo y personas, hace evidente que naturalmente su testimonio se encuentra teñido de invalidez”.

    La queja no procede porque, en primer lugar, los testigos que prestaron declaración a instancias del actor fueron empleados de las demandadas y, como compañeros de trabajo del actor, conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran, resultando sus versiones absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con los hechos denunciados en el escrito inicial. Además,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, el único testigo que dijo tener juicio pendiente contra ellas fue el Sr. E.S. y ello no lo descalifica per se; en todo caso, sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez, tal como fue hecho en primera instancia y como aquí se replica. Al mismo tiempo, debo agregar que, en los aspectos examinados, su declaración resulta absolutamente coincidente con las declaraciones de C.A.B. y H.R.G., quienes no presentan aquella particularidad (arts. 441 y 456 del C.P.C.C.N.). Por lo demás, las demandadas no produjeron prueba alguna en apoyo a su versión inicial.

    En consecuencia, lo que fue resuelto en grado, en lo que hace a la intermediación fraudulenta de SHORT TIME S.R.L. y a la responsabilidad de GALIZ

    S.R.L. y MAIYA S.R.L., como reales empleadoras en los términos del artículo 29 de la LCT, debe ser confirmado.

    Destaco que, la conformación de un grupo económico entre GALIZ S.R.L. y MAIYA S.R.L., y la responsabilidad de esta última en los términos del artículo 31 de la LCT, no mereció queja por parte de las recurrentes. No obstante, y más allá de la responsabilidad atribuida en grado, resultó acreditado que MAIYA S.R.L. también se comportó como empleadora del Sr. ROJAS ZARZA, explotando la misma actividad, en el mismo establecimiento y con la participación de las mismas personas humanas como gerentes de la sociedad. En este aspecto, la Sra. Jueza de grado señaló que “las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por lo que la realidad fáctica encuadra en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1ª

    de la LCT y lleva a considerar que G.S. y Meiya SRL como las reales empleadoras del actor, sin perjuicio de que Short Time S.R.L. se interpuso entre ellos,

    apareciendo entonces como aparente empleadora, por lo que de conformidad con la directiva que emana del artículo 29 de la L.C.T., tanto la intermediaria como las empresas usuarias deben ser consideradas solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del vínculo establecido con el accionante”.

    A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los artículos 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, rige el principio de “primacía de la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, a fin de que la apariencia no disimule la realidad. En tal sentido,

    cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes (GALIZ S.R.L. y MAIYA S.R.L. en este caso) y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (SHORT TIME S.R.L.)

    responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así que, en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quienes utilizan la prestación – GALIZ S.R.L.

    y MAIYA S.R.L.- devienen en las empleadoras directas, ya que son consideradas las titulares de la relación jurídica y en consecuencia responden por todas las obligaciones Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

    En definitiva, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el/la empresario/a que utilizó

    los servicios de la persona trabajadora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.

    De esta manera, el desconocimiento de la relación laboral de parte de quienes fueron las reales empleadoras, justificó y legitimó la decisión...

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