Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Febrero de 2023, expediente FRE 003922/2015/CA005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3922/2015

ROJAS, W.R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y

OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 3 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROJAS, W.R.

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO

NACIONAL Y OTRO SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD”, expediente N° 3922/2015/CA5 a fin de resolver sobre la

concesión de los recursos extraordinarios deducidos por actor y demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 24/04/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

    confirmó –en lo pertinente y con los alcances que surgen de los considerandos la

    sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el

    actor contra el Servicio Penitenciario Federal y ordenó que se liquide su haber de

    retiro en la forma prevista por el D.. 243/15. Asimismo rechazó por

    improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

    interpusieron sendos recursos extraordinarios en fecha 29/04/2022 y 04/05/2022

    respectivamente.

    1. En lo sustancial, la parte actora se agravia al considerar que resulta

      una arbitrariedad manifiesta que esta Alzada convalide la potestad propia y

      excluyente del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus

      empleados. Entiende que se reafirma de una manera puramente mecánica, formal

      o ritual el ejercicio de una potestad constitucional, que configura una grave lesión

      al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales de

      validez constitucional, en perjuicio del actor y en detrimento de sus derechos

      adquiridos y consolidados a través del juego armónico de legislación vigente y

      precedentes jurisprudenciales.

      Destaca que nuestro país se comprometió (al suscribir el “Pacto de

      San José de Costa Rica”) a lograr en forma progresiva la plena efectividad de los

      derechos humanos y sociales consagrados en dicho Convenio Internacional. Que

      Fecha de firma: 03/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      la aplicación de una norma que constituya un detrimento de la garantía

      constitucional de movilidad, implica una regresividad de un derecho de la

      seguridad social que (por mandato constitucional) reviste carácter integral e

      irrenunciable.

      Entiende que esta Alzada omite el tratamiento de todo lo relacionado

      con el incumplimiento del art 95 de la Ley 20416 por parte de la demandada.

      Como así también que nada dice y no se expide sobre el incumplimiento del

      citado artículo 95 en lo que atañe a la “equiparación” de la remuneración del

      agente penitenciario con la del agente de la Policía Federal Argentina.

      En consonancia con la postura asumida, afirma que la sentencia de

      Cámara naturaliza una sustitución salarial regresiva (en contra del marco del

      derecho Constitucional y Convencional) al justificar la incongruencia vertida en

      la sentencia de primera instancia en relación a la suplantación entre los rubros

      Racionamiento

      con “Gastos por Prestación de Servicio” y de “Casa Habitación”

      con “Fijación de Domicilio”

      Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación

      disvaliosa que afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque

      dicha interpretación vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, al mantenerse

      de esta manera a un determinado colectivo (que integra, sin percibir el beneficio

      de que se trata, pese a reunir las condiciones para ello) en una situación de

      inferioridad respecto de otros integrantes del mismo colectivo que se hallan en

      idénticas condiciones subjetivas, pero que han tenido la posibilidad del goce

      efectivo del beneficio, ya sea por vía administrativa o judicial.

      Dice que esta Alzada aplicó erróneamente el art. 15 del D.. 243/15,

      propiciando así una “rebaja salarial a futuro” que merece ser tachada de

      inconstitucional. Señala que esta Cámara Federal, en caso de producirse una

      merma salarial producto de la aplicación de la nueva estructura salarial, reconoce

      el derecho y pretende solucionar dicha merma aplicando la garantía del art. 15 del

      referido Decreto; una cláusula que señala no está prevista para el caso en

      cuestión ya que en su texto excluye claramente toda diferencia surgida por la

      supresión de medidas judiciales en ejecución al momento de la puesta en vigencia

      de la nueva normativa.

      Critica la fecha de corte establecida para los diferentes decretos objeto

      de litis.

      Fecha de firma: 03/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Sostiene que resulta impropio reducir la normativa procesal a una

      formalista “técnica organizacional de los procesos” desconociendo la verdad

      objetiva de los hechos. Que el SPF produjo un hecho sobreviniente que agravó

      aún más su situación. Vulneración que –dice no se soluciona propiciando la

      compartimentación y con ello la proliferación de los reclamos, sino visualizando

      el perjuicio en su justa medida.

      Describe los suplementos y compensaciones que a su criterio fueron

      alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos (243/15 y 586/19) y

      concluye en que se configura de esta manera, una disminución y sustitución

      salarial sin precedentes que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la

      ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).

      Finaliza con P. de estilo.

    2. La demandada aduce que la decisión atacada por el recurso

      extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

      definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

      juicio, causándole gravamen irreparable.

      Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el

      Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del

      juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.

      Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

      actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.

      y de la ley 20.416.

      Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean

      remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que

      el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es

      claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden

      público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.

      Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de

      presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal

      funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la

      sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los

      aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento

      y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro

      nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue

      totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de

      Fecha de firma: 03/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y

      retirados pentenciarios.

      Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la

      presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del decreto 2807/93.

      Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolvió reconocer un

      suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia

      absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, lo que permite su

      descalificación como acto jurisdiccional válido.

      Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo

      de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo

      del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma

      que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en

      el marco de este proceso.

      Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por

      resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,

      toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca

      salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el

      Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.

      Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –

      señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para

      determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública

      Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones

      fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

      mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política

      salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no

      corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación

      extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los

      términos de los respectivos decretos.

      Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

      configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el

      Decreto 243/15, toda vez que jamás la generalidad del personal de un

      determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo

      suplemento. Porque dichos rubros –dice están condicionados a la efectiva

      prestación del servicio y que el cobro de los mismos se verifica exclusivamente

      durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo.

      Fecha de firma: 03/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por:...

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