Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 088542/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 88542/2016

AUTOS: “ROJAS, N.G. C/ LUCIANO BAR S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO”

JUZGADONRO.64

SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 30/06/21 es apelada por el actor, a tenor del memorial de agravios deducido el día 06/07/21. Asimismo, el perito contador controvierte sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. El Sr. ROJAS inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada LUCIANO BAR S.R.L. A

    tales fines, en su escrito inaugural, alegó que ingresó a trabajar en el establecimiento gastronómico explotado por aquella el día 27/08/14, y que -si bien cumplió las tareas correspondientes a la categoría laboral de “mozo de salón”-, fue inscripto bajo la de “comis” –cfr. CCT 389/2004-. Relató que en febrero de 2016 cursó una licencia psiquiátrica, no obstante lo cual su empleadora lo intimó a justificar inasistencias y le impidió realizar sus trabajos habituales. Ante ello, cursó intimaciones a la demandada a fin de que se aclarara su situación laboral y se regularice su situación registral según su real categoría; además, denunció haber percibido una porción de Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    su remuneración por fuera de todo registro, motivo por el cual –asimismo-

    emplazó a la accionada. Ante la falta de respuesta favorable a sus pretensiones, se consideró despedido de manera indirecta el 17/03/16.

    A su turno, la codemandada LUCIANO BAR S.R.L., en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció haber mantenido una relación de trabajo con el actor, mas negó las deficiencias registrales invocadas, en función de lo cual solicitó el rechazo de la acción en todas sus partes. De su lado, el coaccionado A.R.V. –quien fue demandado en su carácter de socio gerente de la empresa ya aludida- opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar –en lo principal- a la acción deducida por el Sr. ROJAS, al tener por acreditadas las deficiencias registrales alegadas en el inicio. De este modo, condenó a la codemandada LUCIANO BAR

    S.R.L. a abonarle las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, las multas establecidas por los arts. 10

    y 15 de la ley 24.013, la sanción prevista por el art. 80 de la LCT y demás partidas de carácter remuneratorio, en función de lo cual determinó el monto de condena total a abonar en la suma de $153.501, con más los intereses correspondientes. Asimismo, extendió la condena de manera solidaria al codemandado A.R.V., mas por una suma limitada a $73.417,54.

  3. El recurrente se alza -en primer término- contra la decisión del Sr.

    Juez a quo por cuanto no incluyó en la base salarial el monto de las propinas que denunció haber percibido con motivo de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de la demandada, las cuales fueron requeridas en la demanda mediante una estimación de $8.000 mensuales (v. fs. 10 vta. del escrito de inicio).

    Diré, al respecto, que sin perjuicio de lo expuesto en anteriores oportunidades en cuanto al reconocimiento de las mismas (v. “J.R.E. C/ Safago S.R.L. S/ Despido” sentencia del 28/12/2018, del registro Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    TRABAJO - SALA I

    de esta Sala), considero que, en el sub examine, la prueba reunida es asaz insuficiente a los fines pretendidos -cfr. art. 377 CPCCN- (v., en igual sentido,

    mi voto en disidencia en la sentencia dictada por este Tribunal en autos “I.D.M. C/ Ruta Del Alba Srl Y Otros S/ Despido”, de fecha 07/09/2021).

    No es una cuestión novedosa la discusión acerca del carácter remuneratorio o no de las propinas que perciben los trabajadores en el ámbito del servicio gastronómico y que, normalmente, son recibidas directamente de los clientes que concurren al establecimiento. Tampoco es desconocido, en el contexto dentro del cual corresponde examinar cada situación relacionada con este tema, que en el marco negocial del CCT

    389/04 las partes signatarias prohibieron la posibilidad de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente comprendido en el convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la LCT.

    Con el fin de otorgarle marco normativo a lo expuesto, pongo de relieve que el artículo legal establece que “[c]uando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”. Por su parte, en el CCT 389/04

    (artículo 11.11) las partes celebrantes ratificaron la prohibición al personal de recibir cualquier estipendio de los clientes, estableciendo que la eventual recepción de este tipo de recursos, “…constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral”. En consonancia con ello,

    en el artículo 11.6 se ratifica la prohibición de recibir propinas, pues el convenio colectivo previó un Adicional por Complemento de Servicio como sustitutivo de las propinas (12%), originalmente contemplado en el artículo 44

    del CCT 125/90 que, en el caso, y como fue ponderado por el Magistrado de Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    grado, le era satisfactoriamente abonado al actor -v.fs.50-, dato corroborado por la experticia contable -v. fs. 263-.

    A diferencia del precedente “J.” citado inicialmente -y contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial de agravios-

    no observo que la demandada haya consentido la voluntaria dación de dinero extra por parte de los clientes al personal que tiene a cargo; antes bien, con relación a este punto expresó que el actor “…NO PERCIBE PROPINAS,

    QUE SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE PROHIBIDAS POR EL PROPIO

    CCT” (v. fs. 30.). En el precedente citado, tuve en cuenta que la frecuencia y habitualidad de las propinas, en el caso, fue probada no sólo por la declaración de los testigos, quienes afirmaron que la empresa toleraba que sus trabajadores las percibiesen hasta tal punto que las mismas eran...

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