Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Abril de 2023, expediente FRE 011003248/2012/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11003248/2012
ROJAS NESTOR ALFREDO C/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 05 de abril de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROJAS, N.A. C/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente
Nro. FRE 11003248/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/06/2020, hizo lugar a la demanda
interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del
actor las sumas que les correspondería percibir, con carácter R. y Bonificable, de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con
análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 12/10/2012 (fecha de interposición de la
demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del D.. 243/15), con más los intereses a calcular a
tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el
momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las
pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE
DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE
SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de
que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a
los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.
2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 30/07/2020, el S.P.F. interpone
recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 04/09/2020.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 15/06/2021,
los que no fueron replicados por la parte actora.
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica,
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis
de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el
decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte
para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se
ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus
considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra
distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter
general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin
que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el
cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes
y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los
rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual
y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.),
reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al
carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts.
-
a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”,
por mayor dedicación
y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos
establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados. Realiza
otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la
CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G., “A.,
L., “D., R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de
Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las retribuciones
de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo
Nacional, ello implica, ineludiblemente que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de
los mismos deben ser acordes a las previsiones normativas instituidos por dicho poder cuya aplicación
debe ser respetada y acatada. De allí dice la gravedad de no considerar la aplicación de dicho decreto
como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme los decretos que ya no se
hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí atacada.
Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.C..
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344
(BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable la previsión
presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se
establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra
social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no
prescripto.
Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el Dto. 586/19, sosteniendo
que el mismo decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la
estructura del régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una
adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la
correcta ejecución de su actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen jurídico
sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí de las
pretensiones principal y cautelar del actor.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en
punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se
dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso
y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición
del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la
materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas
por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ
118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera
conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de
la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos
en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una
reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida
por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente
recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del
Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a
través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea
sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por
responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante
imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado
Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta
su derogación por medio del Decreto 243/15.
El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015) fijó una
nueva escala de haberes para el personal del SPF...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba